REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001438
ASUNTO : OP01-P-2006-001438
Visto el escrito presentado por el Abogado YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de defensora Pública del ACUSADO JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, plenamente identificado en auto, el cual cursa al folio 109 del presente asunto, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en atención a las garantías constitucionales y procesales que le asisten al acusado, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al imputado le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal de Control No 2 en fecha 13 de abril de 2006, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Llegados los autos a este Tribunal de Juicio, se fijó la audiencia oral y pública para el 12 de mayo de 2006 a las 9:00 horas de la mañana; mediante auto de fecha 12 de mayo, se dejó constancia que el acusado no compareció, por lo que se solicitó información al Alguacilazgo acerca del cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al imputado, obteniendo el Tribunal por respuesta de la mencionado Oficina que el ciudadano JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLOREZ, solo se presentó el día en que se le impuso la medida.
Fijada la Audiencia oral y pública para el da 10 de febrero de 2009, consta en autos que el imputado tampoco se presentó y de las consignaciones de las Boletas de Notificación libradas para ese acto, aparece la manifestación del funcionario del Alguacilazgo donde expone que el imputado se mudo del hotel donde residía (hotel San Miguel, Avenida Miranda de Porlamar) desconociéndose su paradero. Al folio 60 del expediente, cursa oficio No. 214 de fecha 16 de febrero de 2009, remitido a este Tribunal por la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo, informando que el ciudadano Julian Alirio González Flores, se presentó a cumplir la medida cautelar sustitutiva, el día 13 de abril de 2006, y remite copia de la Ficha de Presentaciones, como prueba de ello. En virtud del incumplimiento, el Tribunal por decisión de fecha 9 de marzo de 2009, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva concedida al imputado de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la Captura.
El 20 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador lograron la captura del imputado de autos, quien fue trasladado a esta jurisdicción y puesto a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.
A criterio de este Tribunal, no han cesado ni variado en supuesto alguno; las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la cual gozaba el imputado impuesta por el Tribunal de Control y que nunca cumplió. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, está presente la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se le atribuye al acusado, en su límite superior es menor de diez años; pero que de conformidad con el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que está acreditado ese peligro, toda vez que se encuentran presentes las circunstancias contenidas en el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, toda vez que el imputado tenía como lugar de residencia un hotel –Hotel San Miguel- del cual se mudó sin notificar al Tribunal una nueva dirección de su residencia; fue aprehendido una vez se dictó su captura en la ciudad de Caracas; asimismo el imputado durante el proceso que se inició el 13 de abril de 2006, no cumplió con las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo como era su obligación, y de las actas consignadas en el expediente, remitidas a este Despacho por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en ocasión de la aprehensión del acusado, se desprende la mala conducta predelictual del mismo, quien ya había sido sentenciado el 19 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Juicio No. 2 de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cumplir la pena de dos (2) años por la comisión del delito de robo genérico, ordenándose igualmente su libertad plena por advertir el Tribunal que para ese momento se encontraba cumplida la pena;.
Se desprende de autos, igualmente según aparece de la copia certificada del oficio No 337/2010 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 1 de Los Teques, que el acusado fue aprehendido el 27 de marzo de 2007 en virtud de orden de captura dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Los Teques; todas estas circunstancias, llevan a estimar a esta Juzgadora, que está presente en este caso, el peligro de fuga, la intención del acusado de sustraerse al proceso, circunstancias éstas que hacen improcedente otorgar una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ACUSADO JULIAN ALIRIO GONALEZ FLORES, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO POR UNA MENOS GRAVOSA, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1,4 y 5, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
Abg. ____________________________