REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002802
ASUNTO : OP01-P-2010-002802

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JOSE LEONARDO MOCCO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Isla de Coche, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.365, residenciado en la Praderas De Valle Verde, calle 14 casa Nº 7, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-06-86, de 24 años de edad.
FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. LIL VARGAS adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de noviembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 16 de noviembre de 2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano LEONARDO JOSE MOCCO HERNANDEZ, por el delito Hurto Calificado en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 7 de mayo de 2010, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales, en momentos en que se encontraba sustrayendo bienes pertenecientes a la tienda de nombre Reactor, ubicada en la Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, y al ser aprehendido le fueron incautados 11 candados marca Egret en su empaque original; 11 candados marca Goldwall en su empaque original, 61 extensiones de corriente color blanco marca Protect, 29 llaves ajustables marca Segurity, 6 mini cajas contentivas cada una de dos bisagras color dorado, todo lo cual había lanzado al suelo el hoy acusado al momento de ser sorprendido por los funcionarios policiales. El Fiscal ratificó igualmente los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los funcionarios LEONARDO RONDON, ENRIQUE RIVAS, PABLO MARIN Y ARMANDO JARAMILLO, adscritos a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales; Declaración del funcionario ROBERT BLANCO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Sub Delegación del estado Nueva Esparta, quien realizó y suscribió Reconocimiento Legal; Declaración del ciudadano BILAL GHAZZAQUI GHAZZAQUI; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..


De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado LEONARDO JOSE MOCCO HERNANDEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano LEONARDO JOSE MOCCO HERNANDEZ fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2010, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEONARDO JOSE MOCCO HERNANDEZ por los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, es de de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio seis años. El Tribunal, a los efectos de imponer la pena, toma en consideración que en autos no consta que el acusado posea registros policiales, y solicitado como ha sido por la defensa la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta Juzgadora toma como base de la pena el límite mínimo de la misma, es decir cuatro años; y en aplicación de lo previsto en el artículo 82 del mencionado Código le corresponderá una pena de dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano LEONARDO JOSE MOCCO HERNANDEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LEONARDO JOSE MOCCO HERNANDEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, seis (6) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. __________________________