REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008678
ASUNTO : OP01-P-2009-008678



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADOS: JAVIER EDUARDO ROJAS, venezolano, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento 27-03-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.558.122, de estado civil Soltero, domiciliado en Villa de San Antonio, Calle 3, casa 097 de color amarillo, cerca de la esquina. Estado Nueva Esparta y CARLOS AUGUSTO GARCÍA CAZORLA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 18-06-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.401.873 de estado civil Soltero, domiciliado en Villa Rosa, Sector H, vereda 86, casa s/n, detrás de la farmacia nueva.
FISCAL: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ , Fiscal Quinta del Ministerio Público y DR. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DRA. LIL VARGAS y DRA. YANETTE FIGUEROA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JAVIER EDUARDO ROJAS CARLOS AUGUSTO GARCÍA CAZORLA, plenamente identificados, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de noviembre 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 16-11-2010 la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, por los hechos que se le atribuyen estableciendo la Fiscalía que el día 29 de abril de 2007, el acusado abordó un vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano Enrique Acuña Machado y le solicitó lo llevara a la urbanización La Arboleda, y cuando iban por la calle el acusado tomó por el cuello al conductor indicándole que se trataba de un robo; la víctima se resistió al ataque golpeando en varias ocasiones y lo desojó luego de la cartera contentiva de documento personales; posteriormente funcionarios de la Policía del Estado lograron la aprehensión del acusado incautándole la cartera de la víctima. Ofreció los medios de prueba: declaración de los funcionarios José Enrique Alfonso Machado Clayfoor Salazar adscritos al Instituto de Policía del Estado; Néstor Hernández, quien suscribió el Reconocimiento Legal a los bienes incautados; declaración de los ciudadanos Oscar Enrique Acuña y Cesar Vargas víctima y testigos del hecho. Solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, así como el enjuiciamiento del acusado. Dicha acusación corresponde al asunto OPO1-P-2007-001468, acumulado, tramitado por la vía abreviada.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Ermilio Dellan, ratificó la acusación y las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control No. 4 en fecha 15 de marzo de 2010, y quien acusó a los ciudadanos JAVIER EDUARDO ROJAS y CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, en el asunto No. OP01-P-2009-8678 que se sigue por el procedimiento ordinario, estableciendo la Fiscalía que en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:05 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando se apersonó un ciudadano manejando un vehículo taxi indicando que unos sujetos lo habían robado hace minutos , indicando la dirección hacia donde se desplazaban éstos, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el agraviado, quienes emprendieron veloz huida tratando de fugarse, logrando darle alcance la comisión policial, procediendo a efectuar la revisión corporal, incautándole a uno de los sujetos un arma tipo cuchillo de cocina a la altura de la cintura, que tenia colgando un bolso de color negro contentivo de un teléfono celular de movistar, con su forro y bateriíta, un bolso pequeño marca adidas, un sobre de papel co9n una etiqueta adhesiva donde se leen los datos oficina de Porlamar, ciudadano pedro Celestino Perales (Datos De Pasaporte, dos tarjetas de chip líneas movistar, entre otros elementos de interés criminalisticos. El Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas admitidas, las cuales consistieron en : 1) Declaración de los funcionarios Ynes Rojas, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 1126-09 de fecha 18-11-2009; 2) Wilfredo Bello y Asunción Serrano, adscritos a la Policía del estado, quienes practicaron el procedimiento policial; 3) Declaración del testigo-victima Pedro Celestino Perales. 3) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1126-09, de fecha 19-11-2009.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado Carlos Augusto García Cazorla, expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales era acusado por las Fiscalías Quinta y Tercera del Ministerio Público. Asimismo, al hacer uso de la palabra la Defensa Pública del acusado Javier Eduardo Rojas, ésta se pronunció en el mismo sentido, en cuanto a que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos en esta audiencia oral y pública, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación que corresponde al asunto OPO1-P-2007-001468 y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, ambos acusados, en forma separada y de viva voz, declararon que admitían los hechos por los cuales eran acusados por el Ministerio Público; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados JAVIER EDUARDO ROJAS y CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA, fueron las personas detenidas y acusadas, el primero por la Fiscalía Quinta y ambos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 el Código Penal, y el ciudadano JAVIER EDUARDO ROJAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses; Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, por lo que corresponderá imponer a los acusados JAVIER EDUARDO ROJAS y CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de Ley. En cuanto corresponde al acusado CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA, quien admitió los hechos además por el delito de ROBO PROPIO, el artículo 455 establece una pena de seis a doce años de prisión, tomando este Tribunal el término mínimo, es decir seis años; a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, corresponde imponerle por este delito la mitad de la pena, es decir, tres años; ahora bien, vista la admisión de los hechos por el acusado, y a los efectos de imponerle la pena por este delito, facultado para hacer una rebaja de un tercio a la mitad por la admisión de los hechos, le rebaja un tercio de la pena, es decir un año, por lo que en definitiva la pena a imponerle por este delito es de DOS AÑOS. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado CARLOS AUGUSTO GARCIA CAZORLA, por ser responsable de los delitos de Robo Propio y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado JAVIER EDUARDO ROJAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


EL SECRETARIO,



ABG. ____________________