REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003066
ASUNTO : OP01-P-2005-003066
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: WILLIAMS ENRIQUE DIAZ MORENO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad No. 15.422, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, vereda 78, casa No. 37-81.
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIAMS ENRIQUE DIAZ MORENO, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de noviembre 2010, solicitaró la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 16-11-2010 la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de WILLIAMS ENRIQUE DIAZ MORENO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, por los hechos que le atribuye la Fiscalía que consistieron en que el 31 de mayo de 2005 el imputado fue aprehendido ya que momentos antes había sido sorprendido por el ciudadano Freddy Aguilera quien al regresar a su residencia observó a William Moreno cuando salía de la residencia de aquél cargando en sus manos un DVD de su propiedad, y llamó la atención a la comisión policial; los funcionarios le dieron la voz de alto y el acusado emprendió veloz carrera, presentandose una persecución y luego fue aprehendido y se le incautó el objeto propiedad de la víctima. Solicitó la Fiscal la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en declaración de los funcionarios Wilmer Pulgar, Wilson Jimenez, quienes practicaron la aprehensión; Eduardo Salgado, quien suscribe la inspección ocular y Reconocimiento legal de lo incautado; declaración de los ciudadanos Freddy Aguilera y José Miguel Carreño Alfonso, así como exhibición y lectura de la Inspección Ocular y el Reconocimiento legal sin números, de fecha 31 de mayo de 2005. . Dicha acusación corresponde al asunto OPO1-P-2005-003066, acumulado, tramitado por la vía abreviada.
Asimismo, la Fiscal Primero explanó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 1, en contra de Williams Enrique Díaz Moreno por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, por los hechos que se le atribuyen estableciendo la Fiscalía que el día 12 de febrero de 2005, el ciudadano Francisco Vásquez se encontraba en su residencia cuando fué sorprendido por el acusado quien en compañía de otro ciudadano, quienes le indicaron que era un atraco y portando un arma de fuego lo amarraron y lo despojaron de varias de sus pertenencias, prendas de vestir, y dinero en efectivo. Dicha acusación corresponde al asunto OPO1-P-2005-005631, acumulado, tramitado por la vía ordinaria. La Fiscal del Ministerio Público ratificó las pruebas admitidas, las cuales consistieron en: declaraciones de los funcionarios José Diaz y Jesús Vera, Jorge del Pino Rivas, Victor Salazar, actuantes en el procedimiento; declaración de los funcionarios Yonis Tovar y Emiles Gómez, quienes suscriben el acta de Reconocimiento legal No. 245-04 de fecha 12-2-05; Jorge del Pino Rivas y Yonis Tovar, quienes sucriben acta de Reconocimiento Legal No. 246-04 de la misma fecha; Victor Salazar, quien suscribe acta policial de fecha 28-7-2005; declaraciones de los ciudadanos Francisco Rafael Vasquez Romero, José Francisco Velásquez Brito y de Iraima Antonio Vizcaino Rodríguez; Actas de Inspección Ocular de fecha 12.2.05 y acta de reconocimiento legal No. 245 y 246 de fecha 12.2.05.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado Williams Enrique Díaz Moreno expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado, y que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales era acusado por la Fiscalías Primera del Ministerio Público., solicitando por ende la aplicación en ambos asuntos del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación que corresponde al asunto OPO1-P-2007-001468 y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público; declaración éstas que hizo sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, en el caso del asunto No. OP01-P-2005-003066, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y por este Tribunal en la audiencia antes reseñados, así como la declaración del acusado, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que WILLIAMS ENRIQUE DIAZ MORENO, fue la persona responsable de los hechos atribuidos por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a WILLIAMS ENRIQUE DIAZ MORENO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, establece una pena de ocho a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de doce años; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, corresponderá aplicar la mitad de la pena, es decir, tres años, por lo que la pena a imponer será de trece años. Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, por lo que corresponderá imponer al acusado, la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILLIAMS ENRIQUE DIAZ MORENO, y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________
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