REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001176
ASUNTO : OP01-P-2005-001176

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto igualmente observa este Tribunal que al folio 101 de la cuarta pieza del expediente, cursa solicitud de Revisión de Medida realizada por la ACUSADA CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, identificado en autos, quien fundamenta su solicitud en el hecho de que se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario desde el 24 de octubre de 2006, a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal de Juicio, para decidir, hace en los siguientes términos:


El 22 de abril de 2005, la acusada fue presentada ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y se le atribuyó el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en esa oportunidad se le impuso una medida cautelar de privación de libertad. Posteriormente, el Tribunal sustituyó la medida inicialmente impuesta por la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. Llegados los autos a este Tribunal de Juicio No. 2 por distribución, se ordenó la acumulación de las dos causas, y se ordenó lo conducente a los efectos de constituir el Tribunal Mixto que conocería de la audiencia de Juicio Oral y Público. En virtud del diferimiento en varias oportunidades sin que se pudiera lograr la Constitución del Tribunal Mixto, en fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal asumió el control jurisdiccional y se ordenó convocar a las partes para el juicio oral y público, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia de juicio Oral y Público en el presente asunto, tal como consta en autos, han sido innumerables los diferimientos de la audiencia las tantas veces que ha sido convocada, por causas no imputables en ningún caso al hoy acusado, ya que los diferimientos han sido por causa del Tribunal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de quien decide).

La imputada ha permanecido mas de cuatro años bajo la medida de arresto domiciliario, sin sentencia definitiva, y sin que se haya podido celebrar la audiencia de juicio oral y público, sin que pueda serle imputado a la acusada el retardo procesal; así mismo no se evidencia que la mismo haya incumplido el arresto impuesto, por el contrario, consta en autos la remisión al Tribunal por parte de la Comisaría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño el cumplimiento cabal de la medida cautelar que pesa sobre ella.

Por otra parte el retardo procesal de esta causa se origina fundamentalmente, en principio, por no haberse podido constituir el Tribunal Mixto, y una vez asumido el Control Jurisdiccional por parte de este Tribunal y constituirse en Unipersonal, por causas no imputables al acusado, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a revisar la media cautelar de arresto domiciliario, pues si bien es cierto la citada medida cautelar, conforma una medida cautelar de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Superior Tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que pendiente como se encuentra la realización del juicio oral y público, y dadas las circunstancias advertidas por este tribunal, en cuanto al retardo severo del proceso, así como al cumplimiento del arresto por parte de la acusada, y vista la disposición manifiesta del enjuiciable de atender los actos del proceso, SE procede a LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, considerando procedente MODIFICAR la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA


Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar de arresto domiciliario, impuesta a la ciudadana CARMEN LUISA VELASQUEZ NORIEGA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a partir de la presente fecha e impone a la acusada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS EN LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DEL ARRESTO DOMICILIARIO. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Notifíquese a las partes y a la acusada que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, con indicación de que el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. ____________________