REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005919
ASUNTO : OP01-P-2009-005919


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ
ACUSADO: ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30/06/1964, de 45 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mantenimiento de limpieza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.768 y residenciado en Calle Principal Los Gómez, Casa N° 31 de color azul, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado Penal.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 2 de diciembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio el día 2 -12-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 24 de julio de 2009, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Lisbeth del Valle Moreno, practicaron la detención del ciudadano Alcides Rafael Marval Gómez, quien momentos antes intentó abusar de su hija Patricia, de seis años de edad, tomándola de la mano y la llevó al fondo de la casa de sus abuelos, le bajó su pantalón y empezó a tocarles sus partes íntimas, luego le sacó su pene y en ese momento la niña fue llamada Portu madre, y a preguntas de ésta la niña contó lo ocurrido, por lo cual formuló la correspondiente denuncia ante la autoridad policial. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Declaración de los expertos DEYVID OLARTE, TEBRES LEONEL y HARRY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de la Psicólogo Forense LISETTE MARCANO NARVAEZ, Declaración del Médico Forense LUIS CAMEJO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testifícales de los funcionarios SIMÓN MARCANO y LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Testigos: Testimonio de la niña PATRICIA DEL VALLE MEJÍAS MORENO, testimonio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MORENO; Documentales: Partida de Nacimiento de la niña PATRICIA DEL VALLE MEJIAS, Reconocimiento Psicológico N° 427-09 de fecha 27/07/2009 y Reconocimiento Médico Legal N° 2376-09 de fecha 27/07/2009.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, procedió a concatenar todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, a saber: Acta policial de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del hoy imputado, así como la forma en que ocurrieron los hechos imputados en este acto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado. En base a tales elementos, y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal,

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, que en el presente asunto es el delito más grave, contempla una pena de diez a quince años de prisión; a tenor del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será de doce años y seis meses. El artículo 82 dispone que el en la tentativa del delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, de la pena, salvo disposiciones especiales, por lo cual la pena anterior rebajada a la mitad, por lo que la pena a imponer sería de seis años y tres meses. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, pero tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho en el que hubo violencia contra la víctima, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, tomando en consideración lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 376 invocado, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena mínima de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALCIDES RAFAEL MARVAL GOMEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el segundo párrafo del artículo 80 y artículo 84 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________