REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003664
ASUNTO : OP01-P-2010-003664

Visto el escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2010 por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, plenamente identificado en autos. El Defensor Privado señala en su escrito contentivo de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido, que con la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, variaron las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, más cuando, según el Defensor Privado, se modificaron las circunstancias para presumir el peligro de fuga en la presente causa, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse, en caso de lograr demostrar el Ministerio Público el delito imputado, la cual varió evidentemente con la presentación de la acusación fiscal, no excedería de diez (10) años; que su defendido no tiene mala conducta predelictual y tiene arraigo en el estado Nueva Esparta. A los efectos de decidir, este Tribunal OBSERVA:

En fecha 9 de junio de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control No 1 de este Circuito Penal al ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, en calidad de detenido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458, 218, 277 del código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto con el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 , en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró el Juez de Control que existía peligro de fuga y por la pena que podría imponerse, y se acordó proseguir el procedimiento ordinario toda vez que la vindicta pública consideró procedente la práctica de otras diligencias tendentes al caso.

El 23 de julio de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente Realizada la audiencia Preliminar y dictado el Auto de Apertura a Juicio, pasaron los autos al Tribunal de juicio que le correspondió por distribución, y a partir de allí se le ha dado el trámite correspondiente al asunto.

Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguiente:

Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Dentro de las funciones que tiene el Juez de Control, así como el juez de Juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

En el presente asunto, el juez de Control No 1, en la audiencia de presentación y a los efectos de fundamentar la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, fundamentó el peligro de fuga en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en su límite máximo, excede de 10 años, y luego fundamenta el peligro de obstaculización en el hecho de que “…considera este Tribunal lo siguiente: tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, las circunstancias del hecho y la posible pena a imponer; …”.

Consta en autos, constancia expedida por el Prefecto del Municipio Mariño inserta al folio 104 del expediente, de la cual se desprende que el acusado Cristian Rafael Hernández Rivas, titular de la cédula de identidad No. 19.318.803, reside en la Calle Principal de Palguarime casa s/n cerca de la iglesia, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Palguarime, inserta al folio 94 del expediente, que el acusado, CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS está residenciado en la Calle Principal de Palguarime, Municipio Mariño, desde hace diez años.

Por las circunstancias expuestas, tal y como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentra acreditado en autos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados, en virtud de que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el Tribunal de Control dictara la privación de libertad del hoy acusado CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, toda vez que en el acto de presentación se le imputaron cuatro delitos, a saber Robo gravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, más una vez concluida la investigación y en su acusación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le atribuyó un solo delito, el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y su participación como cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del mencionado Código, Por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, es suficiente para asegurar la presencia del acusado en el proceso, además de ello, evidenciándose con todo esto que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, en esa etapa del proceso, ha cesado, motivo por el cual, la solicitud efectuada por la defensa de los acusados en el presente caso, se deberá declarar Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, y en consecuencia Sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesa contra el referido ciudadano, por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa del mismo, hasta tanto se realice el juicio oral y público, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 44 y 49 del texto constitucional y artículos 243, 256 ordinales 3º y 4º y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad hoy impuestas, será causal de su revocatoria de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Se ordena la comparecencia del acusado Cristian Rafael Hernández Rivas al Tribunal de Juicio No. 2 al día siguiente de ser notificado de esta decisión, a fin de imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas acordadas.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg.. ____________________