REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004965
ASUNTO : OP01-P-2009-004965


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLO-S RODRIGUEZ F.
ACUSADO: LUIS ALEXANDER MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-91, titular de la cédula de identidad N° 20.203.185, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la Calle Matasiete casa sin numero de color amarilla con rejas de color rojo ladrillo, cerca de una cochinera y del paseo Esther Gil, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado.

FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. YANETTE FIGUEROA, adscrita a la Defensa Pública Penal.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados LUIS ALEXANDER MARCANO, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de noviembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 25-11-2010 la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de LUIS ALEXANDER MARCANO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el 16 de junio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron informados por un ciudadano que su hermano había sido despojado de la cantidad de mil bolívares, cuando se encontraba en el Terminal de la empresa Naviarca, ubicado en el paseo María Guevara de Punta de Piedras, Municipio Tubores, por dos ciudadanos quienes posteriormente fueron señalados por la víctima y aprehendidos por los funcionarios, quedando detenido un adolescente y el ciudadano Luis Alexander Campos Marcano; que por señalamiento hecho por el adolescente, los funcionarios incautaron frente a una residencia de la misma población, un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AM165. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en Declaración de los funcionarios Leonel Tebres, Dayvid Olarte, Pedro Fernández, Harry Gómez y Ernesto Gomero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas; declaración de los ciudadanos Julio Blas Guerrero, Douglas José Brito, víctimas testigos; declaración del ciudadano Franco Tovar Guerrero, testigo de los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No 0014-2009365 de fecha 16-6-2009; Avalúo Prudencial No. 31-09 de fecha 16-6-2009; Inspección Técnica No. 49-09 de fecha 16-6-2009.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado, en forma separada y de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público; declaraciones éstas que sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el LUIS ALEXANDER MARCANO fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 16 de junio de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado LUIS ALEXANDER MARCANO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal hace una rebaja de un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, y en el caso del delito de Falsa Atestación ante funcionario publico, se le concede una rebaja de la mitad de la pena, es decir, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados LUIS ALEXANDER MARCANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo Agravado, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ALEXANDER MARCANO, por ser responsable del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,

SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _______________________