REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000614
ASUNTO : OP01-P-2008-000614


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Abogada YANNETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal, en favor de su defendido ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA suficientemente identificado en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; contenida dicha solicitud en su escrito de fecha 6 de abril de 2010, inserto a los folios 211 al 213 de la primera pieza del expediente, esta Instancia Judicial observa:
En el presente asunto penal en cumplimiento estricto del debido proceso, se han realizado todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad, con las incidencias que constan en el mismo. En esta oportunidad, la Defensa del ciudadano MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, quien se encuentra sometido a medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita el decaimiento de la medida con fundamento en las normas legales antes aludidas, y su sustitución por una menos gravosa, y fundamenta su petición en el hecho de que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el 20 de febrero de 2008, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este estado, (esto es, más de dos años), sin que se haya dictado sentencia condenatoria firme, lapso este que evidentemente ha sobrepasado los dos años previstos en el artículo 244 –primer aparte- del Código Orgánico Procesal penal.
Conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación por el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, y se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, ordenándose la apertura del juicio oral y público; el presente asunto penal ha tenido su curso normal, donde se coteja que el retardo judicial que presenta este asunto, no es imputable a esta Instancia Judicial, y que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy presunto acusado, quien se encuentra presuntamente en un hecho antijurídico que supera la pena para presumir peligro de fuga y obstaculización del proceso, también es cierto que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asiste, pues se debe ponderar la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, es por ello que, ante las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado pudiese evadir el Proceso Judicial instaurado en el presente asunto penal, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad.
Si bien es cierto que la regla es el estado en libertad para el juzgamiento, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” . A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales.
La medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, asimismo la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado en virtud de la gravedad de los delitos cometidos, como lo son el delito de Robo Agravado –pluriofensivo- y el de violación, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia. En razón a ello este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica Abg. YANNETTE FIGUEROA Defensor Privado, en su carácter de representante legal del acusado MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado MANUEL ANTONIO MATA MEDINA, identificado plenamente en autos, peticionada por el Defensor Privado Dr. YANNETTE FIGUEROA, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. EMILIA VALLE ORTIZ

Secretaria

Abg. __________________