REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002809
ASUNTO : OP01-P-2009-007988

Por recibido el Asunto signado con el Nº OP01-P-2009-002809, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la devolución del referido asunto, que en función de la competencia le corresponde al Tribunal de Juicio haberse pronunciado con respecto a la confiscación o no del vehículo en cuestión; al respecto este Tribunal hace la siguiente observación:

En las actuaciones, se observa acta de debate consignada por el SOLICITANTE JULIO OSTOS, en su condición de defensor del ciudadano HENRY GOMEZ, mediante la cual se desprende que en fecha 7 de octubre de 2010, en el acto del Juicio Oral y Público, el ciudadano HENRY GOMEZ, una vez impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, como Procesales, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedió a ADMITIR LOS HECHOS atribuidos por el Ministerio Público, previa admisión de la acusación y de los medios de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de juicio declaró culpable al ciudadano HENRY GOMEZ, de la comisión del delito de HURTO DE INFORMACION, APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PROVISION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, imponiendo la pena correspondiente.

Ahora bien, la solicitud realizada por el ciudadano HENRY GOMEZ, se basa en la entrega de un vehículo que fue retenido al momento de su detención, cuyo vehículo no fue puesto a la orden del Tribunal de Control, ni mucho menos fue puesto a la orden del tribunal de juicio, ya que en el acto de presentación no se solicitó la incautación del vehículo ( por no tratarse de un delito sobre sustancias estupefacientes y psicotrópica) y en el escrito acusatorio no es promovida como prueba experticia del referido vehículo, ni mucho menos que la representación fiscal solicitó la incautación o confiscación del mismo por considerarlo medio de prueba para demostrar un “hurto de información, apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, asociación para delinquir y provisión indebida de bienes y servicios”.

Al respecto cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, solo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que son las medidas asegurativas que retinen bienes (muebles o inmuebles), tomando el estado posesión de ellos con miras al proceso penal, MAS NO DERECHOS, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en los casos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas)

Evidentemente, el caso ventilado en contra del ciudadano HENRY GOMEZ, no se encuentra dentro de la norma antes señalada. Aunado a que el Ministerio Público no solicitó la incautación y la posterior confiscación del vehículo objeto de la solicitud, mal podría haber pronunciamiento en la sentencia al respecto.

En tal sentido, tenemos que artículo 311 de la norma adjetiva penal establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución…. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos“(negrillas del tribunal).



Sobre el particular, ha quedado establecido mediante sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el Ministerio Público tiene que devolver lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, a aquellos que lo soliciten y acrediten su propiedad, y en caso de retraso y de negativa injustificada, es cuando las partes podrán acudir ante el juez de control.

En el presente caso, el solicitante acudió ante el juez de control, ya que el Ministerio Público negó la entrega, y evidenciándose que ese bien no fue objeto de incautación o posterior confiscación, se encuentra a la orden del Ministerio Público, y al ser negada la entrega le corresponde al juez de control por ante el cual se realizó la solicitud, ordenar o no la entrega del mismo, tomando en consideración que este Tribunal de Juicio, dictó sentencia sobre un hecho donde no fue ofrecido como medio de prueba el vehículo en cuestión.


En virtud de ello, debe el juez de Control ante quien se realizó la solicitud por ser competente tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse al respecto, dando una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. Es por ello que se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ya que por distribución le fue asignada la solicitud efectuada por el Abogado Julio Ostos en representación del ciudadano Henry Gómez. Y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. ______________________