REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002700
ASUNTO : OP01-P-2008-002700

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito consignado en fecha 13 de junio de 2010, por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, Defensor Publico Penal del ACUSADO CRISTHIAN ALEXANDER SILVA, plenamente identificado en autos; visto asimismo el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2010 y en fecha 24 de noviembre de 2010 por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública del ciudadano JHONNY BELTRAN ALCALA, escritos en los cuales ambas Defensoras INVOCAN EL ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan se acuerde a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Señala las defensores en sus respectivos escritos, que en el presente caso los acusados de autos tienen más de dos (2) años privados de libertad recluidos en el internado Judicial de la Región insular San Antonio, en virtud de la medida cautelar de privación de libertad dictada por el Tribunal de control en fecha 24 de junio de 2008, sin que se le haya celebrado juicio, por lo que solicitan en sus respectivos escritos de solicitud, la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y en todo caso que pueda ser sustituida por otra medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal finalmente invoca la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de las defensas en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éstos, a tal fin se precisa:
Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 24 de junio de 2008, el Tribunal de Control N° 3; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Art. 458, 416 y 174 del Código Penal Venezolano vigente, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, tales como: En primer lugar; La existencia de hechos punibles que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido a los acusados de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que aún no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social es mayor; hacen improcedente la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sistema acusatorio corresponde al Titular de la acción penal, sea la Fiscalia o un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y el Tribunal solo puede acometer la búsqueda de la verdad a través de la prueba, dentro de los marcos de imputación o acusación, y siendo que nos encontramos en la fase del proceso, en la cual la verdad se traslucirá a través de los principios fundamentales que rige el juicio oral y público en presencia de las partes, por lo que en caso sub. examine se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal dictado en contra de los acusados, no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al mismo, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER SILVA y JHONNY BELTRAN ALCALA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de las Defensoras Públicas YAMILLE RODRIGUEZ Y JEANNETTE MIRANDA, a favor de sus defendidos, y estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados CRISTIAN ALEXANDER SILVA RONDON Y JHONNY BELTRAN ALCALA RIVAS, contra quienes se admitió acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 416 Y 174 segundo aparte todos del Código Penal.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Juez de Juicio N° 2

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________