REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008639
ASUNTO : OP01-P-2009-008639
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONSTITUCION TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADOS: VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 16-12-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.111.193, residenciado en la Calle Principal de las Guevaras, Casa S/N de color blanco, cerca de la esquina del pozo, Municipio Díaz de este Estado; JORGE JAVIER LEAL, venezolano, mayor de edad, natural de los Roques, Estado Vargas, nacido en fecha 27-12-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.326.494, residenciado en Los Bagres, Calle las Flores, Casa S/N de color verde, cerca del modulo policial, Municipio Díaz de este Estado; y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 17-06-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.954.133, residenciado en las Hernández, Calle Viuda, Casa N°15, Municipio Tubores de este Estado
DELITOS: En cuanto al acusado JORGE JAVIER LEAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente; en cuanto a los acusados VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERNAN LINARES.

Analizadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, JORGE JAVIER LEAL, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al acusado JORGE JAVIER LEAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente; en cuanto a los acusados VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, pasa esta Juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, de forma Unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 17 de Noviembre del 2009, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, JORGE JAVIER LEAL, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, imputándoles, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante el Tribunal de Control N°01, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy Acusados podría ser autores o participes de la comisión de los delitos En cuanto al acusado JORGE JAVIER LEAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente; en cuanto a los acusados VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Control N°01, consideró que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en esa oportunidad que lo procedente era Decretarle e imponerle al hoy acusado JORGE JAVIER LEAL, una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en cuanto a los acusados VIRGILIO DELO JESUS ROMERO y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, consideró que lo procedente era Decretarles e imponerles una Medida Sustitutiva de Libertad, , prevista en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Alguacilazgo cada 30 días, Decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 30 de Diciembre de 2009, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de : En cuanto al acusado JORGE JAVIER LEAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente; en cuanto a los acusados VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos, 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, JORGE JAVIER LEAL, y YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO.

TERCERO: El acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso se lleva a cabo en fecha 09 de Junio del año 2010, Audiencia ésta en la que el Tribunal N°01 de Control, luego de oídas las partes, Admitió la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público a fin de probar sus pretensiones, asimismo en la misma se mantiene las Medidas Cautelares Decretadas e impuestas prevista en los artículos artículos 250, 251 y 252, y 256 numerales 3°, 5° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Sustitutiva de Libertad y Privativa de Libertad a los acusados, se Ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido la acusada a ninguna de las Medidas alternas a la prosecución del proceso.


CUARTO: Habiéndose recibido el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Primero de Juicio en fecha 09 de Julio de 2010, se Ordenó la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito imputado al ciudadano acusado es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Primero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Fueron convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Primero de Juicio en fechas 24-09-2010 y 10-12-2010, en las cuales no asistió ningún escabino, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no haciéndose efectiva en ninguna de las oportunidades señaladas la presencia necesaria de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario como escabinos, a pesar de haber sido debidamente libradas las correspondientes Boletas de Citación por parte de este Juzgado, no siendo posible la realización del acto en cuestión hasta la presente fecha.
DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se Ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido, así como se Ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: A los fines de dar continuidad de manera inmediata al presente proceso, se Ordena FIJAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA VIERNES 21 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, fecha ésta asignada por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 01

DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ