REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007946
ASUNTO : OP01-P-2010-007946

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: COHACIDE JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, estado civil Casado, oficio Ayudante de Electricidad, fecha de nacimiento 09-05-1972, de 38 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-11.856.143, residenciado en Agua de Vaca, calle Principal, Caserio Guerra, Casa Sin Numero de Color Azul, al lado de la Iglesia Vieja de Agua de Vaca, Municipio Maneiro de este estado.

FISCAL: ABG. LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público del estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día seis (06 ) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes de los delitos que se le imputan, lo cual se fundamenta en la denuncia agravada de fecha 05 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana RAUDELINA DEL CARMEN DÍAZ LUNAR , entrevista de testigo rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ SALAZAR de fecha 05 de diciembre de 2010, acta de detención flagrante de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Oficio N° 9700-103-1493 de fecha 06 de diciembre de 2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputados COHACIDE JOSÉ GONZÁLEZ a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3º, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo, la prohibición de de acercarse al sitio de los hechos, y la prohibición de acercarse a la Victima Ciudadana RAUDELINA DEL CARMEN DÍAZ LUNAR, asimismo las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus ordinales 5º y 6º, consistente en la prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, la estudio y residencia de la agredida y la prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas intimide o acose a la persona. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA SUAREZ



10:38 AM