REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007943
ASUNTO : OP01-P-2010-007943

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ABRAHAM JOSE MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.375.811, fecha de nacimiento 27-10-1969 residenciado urbanización Los Tejados casa Nº 76, calle principal cerca del restauran el Capitán, Municipio sabilar el estado Sucre, JOSE IGNACIO RIOS, es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-20.128.332, fecha de nacimiento 27-10-1969 residenciado urbanización Los Tejados casa Nº 76, calle principal cerca del restauran el Capitán, Municipio sabilar el estado Sucre MERCEDES MARIA MORA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-15.742.733, fecha de nacimiento 03.08.1980 de 30 años de edad, residenciado urbanización Los Tejados casa Nº 276, calle principal cerca del restauran el Capitán, Municipio Sabilar el estado Sucre y CARMEN VESLINDA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-9.277.370, fecha de nacimiento 10.03.1964 de 46 años de edad, residenciado urbanización Los Tejados casa Nº 276, calle principal cerca del restauran el Capitán, Municipio sabilar el estado Sucre.

FISCAL: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YUSMERY GUERRA, ABG. RICHARD YEHIA y ABG. JOSE DA SILVA, en su carácter de Defensores Privados.

Habiéndose efectuado el día seis (06 ) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, ejerce el control judicial y se aparta de la calificación dada por el Ministerio público, toda vez que no se tiene el resultado del reconocimiento medico legal mediante el cual se establece el carácter de las lesiones, por lo que se demuestra de las actuaciones los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 270 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, acta de entrevista rendida por la ciudadana FRANCIS EDYMAR CASTILLO ALGUACA, de fecha 04 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS ISLANDA, de fecha 04 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANAMARIA MORGADO ROJAS de fecha 04 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana GRISELDA DE ARAUJO de fecha 04 de diciembre de 2010. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada SESENTA DIAS (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena remitir las copia de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que apertura una investigación con relación a lo expuesto por la defensa privada en este acto. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA SUAREZ




10:02 AM