REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007895
ASUNTO : OP01-P-2010-007895

Visto el escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control se PRORROGUE EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en la presente causa, fundamentando su petición en el sentido que esa Representación Fiscal de manera diligente solicitó la práctica de una serie de diligencias de investigación pertinentes y necesarias ( Reconocimiento en Rueda de Individuos), tendentes a la comprobación de la responsabilidad Penal o exculpación de los imputados, conforme a la norma prevista en el artículo 281 del texto adjetivo penal.

A los fines de resolver lo solicitado, este tribunal observa:

En fecha 01 de diciembre de dos mil diez (2010), fueron presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BOADAS VELASQUEZ, FRECK FREDERYCK MARTINEZ SUAREZ Y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ; acto en el cual la Representación del Ministerio Público, solicitó Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, decretando el juez de control la medida privativa de libertad solo en contra del ciudadano FRECK FREDERYCK MARTINEZ SUAREZ y a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BOADAS VELASQUEZ, FRECK FREDERYCK MARTINEZ SUAREZ Y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, se le decretó la LIBERTAD PLENA; acordándose el procedimiento ordinario.

Ahora bien la norma adjetiva penal señala lo siguiente:

Artículo 250; “… Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicite por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...”

De la revisión de las actuaciones se evidencia que al haberse realizado el acto de presentación del imputado en fecha 01 de diciembre de 2010, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería presentar el acto conclusivo en fecha 30 de diciembre de 2010, fecha última procedente para ello; pero es el caso que esa representación Fiscal ha solicitado la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda ves que deben practicarse diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, la norma establece que esta prórroga debe solicitarse por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, así como, que debe ser fundamentada su petición, lo cual, verificado tanto el término como los fundamentos, y cumplidos los mismos, este Tribunal acuerda el lapso de prorroga, establecido en la ley, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ACUERDA LA PRORROGA del lapso establecido en la norma adjetiva penal para la presentación por parte del Ministerio Público del Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL BOADAS VELASQUEZ, FRECK FREDERYCK MARTINEZ SUAREZ Y ALEX JOSE HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; lapso de quince (15) días, contados a partir del día correspondiente al vencimiento, es decir, desde el día 30 de diciembre de 2010, siendo el día último procedente para presentar el acto conclusivo el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual vencido el lapso de prorroga sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus apartes 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg.



9:44 AM