REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008073
ASUNTO : OP01-P-2010-008073

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADOS: IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.224, nacido en fecha 15-01-1972 de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en la Calle Matasiete, casa 5-37, de color beige, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado, y WILMAN RAFAEL LEON MARCANO, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.066, nacido en fecha 13-03-1992 de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Calle Matasiete, casa 5-37, de color beige, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado.

FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JOSE YAGUARE VERACIERTA, Defensor Privado.

Habiéndose efectuado el día diecinueve (19 ) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo puede ser atribuido al ciudadano WILMAN RAFAEL LEON MARCANO, toda vez que de la revisión de las actas y así como de lo manifestado por el mismo, en el cual señalo que es suyo, siendo este un delito personalísimo. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente de los ciudadanos IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO y WILMAN RAFAEL LEON MARCANO, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 18 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, acta de entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO GONZALEZ de fecha 18 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano DEIVIS MACHUCA de fecha 18 de diciembre de 2010, acta de visita domiciliaria de fecha 18 de diciembre de 2010, experticia de reconocimiento practicado a los objetos incautados, experticia química N° 9700-073-018 practicada a la sustancia incautada, experticias toxicológicas en vivo N° 9700-073-082 y 9700-073-082 practicados a los hoy imputados. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del ciudadano WILMAN RAFAEL LEON MARCANO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular. En cuanto a la ciudadana IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO, este Tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas con la vigilancia periódica de funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, de conformidad con los artículos 245 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra en estado de gravidez. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA. SEXTO: Se ordena la incautación del dinero, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Asimismo se ordena el traslado de la imputada IRANIA JOSEFINA LEON MARCANO hasta la sede de la medicatura forense, para el día lunes Veinte (20) de Diciembre de 2010, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de practicarle reconocimiento medico legal. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA SUAREZ




11:48 AM