REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007887
ASUNTO : OP01-P-2010-007887

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADOS: MIGUEL RUBEN NUÑEZ NAVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión u oficio Comerciante, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.494.504, residenciado en la Calle Nº 11, Casa Nº 9, sector n° 2, Urbanización Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui y RIQU FANG, Titular de la Cedula de Identidad N° E-83.652.081, de 61 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, natural de Cancún, República Federal de China y Residenciado en la Calle Principal de San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. ZUGRIHT RODRIGUEZ, ORANGEL RODRIGUEZ, LEONARDO JOSE CABRERA LOPEZ y ANTONIO RODRIGUEZ; defensores Privados.

Habiéndose efectuado el día primero (1°) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analizados sus extremos considera que se encuentra lleno el ordinal 1°, toda vez que de las actas se evidencia que en principio existe la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS O PRECURSORES CONTROLADAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, que califica la representación fiscal provisionalmente en este acto. Se evidencia de las actuaciones, que fue retenido un vehículo tipo cava, marca Ford, modelo 350, color verde placas 61U-BAK, y en su interior se localizó la cantidad de cuarenta sacos, treinta (30) de ellos contentivos de frijoles y diez (10), contentivos de UREA GRANULADA, sin ningún tipo de permisología para transportarla, lo que conllevó a la detención de los referidos ciudadanos. Entre los documentos aportados por los imputados solo consta una fractura del producto ( frijoles) y otra factura que indica la compra de ABONO, no especificando que tipo de abono, aunado a ello no se tiene la certeza de que sean autentica las referidas facturas, de igual manera señala uno de los imputados que el posee una compañía de transporte, y por esa razón realizaba el traslado de esa mercancía; y este no aportó la documentación concerniente a ese traslado, es decir, el permiso de transporte del producto (la guía), donde se determine que tipo de producto se estaba transportando. Uno de los imputados señaló que ese producto era para la siembra situación que debe ser demostrada, lo cual no fue demostrado en esta audiencia, por lo que al no haber justificativo de la tenencia de ese producto, así como su traslado irregular a esta entidad, se presume que la misma no es para la actividad de la siembra, sino que estaba destinada a un uso distinto. SEGUNDO: Con relación al ordinal segundo del mencionado artículo 250, observa quien aquí decide considera que existes suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los ciudadanos imputados son autores o participes de hecho punible y tales elementos son: Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76- Segunda Compañía Segundo Pelotón, Comando de Punta de Piedras de la Guardia Nacional, Actas de Lectura de Derechos a los Imputados, Acta de Retención Preventiva, Registro de Custodia de Evidencias Físicas de la incautación, Fijaciones Fotográficas y Certificación de Registros Policiales, Experticia Química en la cual se refleja que son 10 sacos de Urea Granulada de 50 kilogramos. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la magnitud del daño causado, es de 20 a 25 años de prisión, en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ya identificados de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de privación a los imputados, en la Policía Municipal de Mariño. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se acuerda la incautación de la sustancia así como la vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Drogas. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente proceso, por la VÍA ORDINARIA. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,



ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


10:23 AM