REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008028
ASUNTO : OP01-P-2010-008028
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: BISMARK JOSÉ ARISMENDI SILVA, Venezolano, Natural de Porlamar, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad Nº V-12675952, nacido en fecha 22-01-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Isleta I, Hotel Coconut, casa N° 111, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

FISCAL: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público del estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Y Del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado BISMARK JOSÉ ARISMENDI SILVA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Polimariño, acta de entrevista testifical rendida por los ciudadanos Luisa Emilia Tovar Carreño, Orlando Ramón Arismendi Suárez, Odelis Arismendi Silva, Gabriel José Marcano, Cruz José León y Sol Díaz de fecha 13 de diciembre de 2010; acta de inspección Técnica N° 172 -10-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Polimariño; Reconocimiento N° 250-12-2010 practicado por funcionarios adscritos a Polimariño practicado a los objetos incautados así como inspecciones fotográficas al sitio del suceso. Tercero: En cuanto a la medida a aplicar cabe destacar que las únicas sentencias en carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le imputa un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvó excepción, tales como la presunción razonable o en otro caso la conducta del imputado; es decir, que esté bajo otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el presente caso no se presume el peligro de fuga ya que la pena a imponer, ni están consignados los registros policiales, razón por la cual este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta a favor del ciudadano BISMARK JOSÉ ARISMENDI SILVA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acercarse al sitio del suceso. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,

ABG.
6:03 PM