REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006618
ASUNTO : OP01-P-2010-006618

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CONCEPCION RAFAEL BRITO TOVAR, venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula 21.324.950 de 22 años, nacido en fecha 15-07-1988, de profesión u oficio estudiante y residenciado en el LA Fundación Margarita, Los Robles, Calle Principal, Casa N° 14-225. Municipio Maneiro de este estado.

DEFENSA: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El ABG. OBEL MORENO, actuando como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano CONCEPCION RAFAEL BRITO TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, en cuanto a la medida privativa, solicitó que se mantenga la medida de privación que pesa en su contra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, DRA. MARÍA BOLAÑOS, quien expuso entre otras cosas que oído la exposición fiscal en primer lugar en concordancia con el artículo 282 de la ley adjetiva penal, solicitó al Juez ejerza el control judicial sobre la calificación fiscal, por las circunstancias particulares del hecho específicamente la declaración de la víctima. Considerando que el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público no es el que se corresponde con los hechos narrados en el presente caso, indicando que el tipo penal debería ser el de Robo Agravado en Grado de Complicidad. Tomando en consideración que su defendido es estudiante de una universidad de la región, es por lo que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP, por cuanto a su criterio no está acreditado el peligro de fuga. Solicita se ordene al pase de juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de sus representados y asimismo indicó que se adhiere a la comunidad de las pruebas para un posible juicio oral y público, siempre que beneficien a su defendido. Promoviendo como medido de pruebas para el posible debate oral la declaración del adolescente que fue detenido, el cual ya fue condenado por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente ciudadano Rafael Emilio Pasan, por lo que promueve su declaración como medio de pruebas para el debate probatorio, igualmente la exhibición y lectura de la copia certificada del asunto penal signado con el OP01-D-2010-000281 del mencionado Tribunal.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado: CONCEPCION RAFAEL BRITO TOVAR, quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público. Es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa de ejercer el control judicial en lo que respecta a la calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos, al respecto este Tribunal observa que los hechos no han cambiado, toda vez, que el Ministerio Público en su investigación no aportó nuevos hechos, acusando por el mismo tipo penal que al momento de su presentación. Sin embargo, se evidencia de las actuaciones que los funcionarios policiales indican que el accionar del imputado de autos, fue quedarse dentro del vehiculo y que es el menor involucrado en la presente causa el que conmina a la víctima a entregar sus pertenencias. Ahora bien, al momento de la presentación este Tribunal debió haber ejercido el control judicial sin embargo no lo hizo en su oportunidad, siendo que en el presente caso hay un menor que admitió los hechos y que fue condenado por la comisión de este delito. Considerando quien aquí decide que la actuación del ciudadano imputado de autos encuadra en el grado de complicidad a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación, considerando que la conducta del ciudadano imputado se subsume ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ya que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, observándose que están presentes los requisitos formales y sustanciales de la acusación. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público. Declaración de los funcionarios Cruz Millán, Javier García, Nicolás Vielma y Jesús Quijada, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Autónomo de Policía de este estado, quienes realizan acta policial de fecha 02 de octubre de 2010; Declaración del funcionario Ynes Rojas adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía de este estado quien suscribe Avaluó real 800-10 de fecha 02-10-10, reconocimiento legal N° 799-10 de fecha 02-10-10; Declaración del funcionario Raúl Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este estado quien suscribe Experticia y Avaluó de vehículo N° 793-10 de fecha 05-10-10, Declaración de la víctima Rosa Elena Arenamo Palmera. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Se admite la declaración del adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar una Medida cautelar Sustitutiva, cabe destacar que las circunstancias que motivaron la privación del ciudadano imputado de autos han cambiado. Aunado a las únicas sentencias en carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le imputa un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvó excepción, tales como la presunción razonable o en otro caso la conducta del imputado; es decir, que esté bajo otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el presente caso no se presume el peligro de fuga ya que la pena es de diez años, y el ciudadano no posee otras medidas ya que no consta en el sistema Juris 2000, ni están consignados los registros policiales, razón por la cual este Tribunal decreta a favor del ciudadano CONCEPCION RAFAEL BRITO TOVAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la debida autorización del tribunal. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado CONCEPCION RAFAEL BRITO TOVAR, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del acusado y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg.





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