REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007965
ASUNTO : OP01-P-2010-007965

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JAVIER SNEIDER DUQUE GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-10-1983, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-Indocumentado, residenciado en la Urbanización Cerro Mar, casa Nº 17, Calle 07, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA: DR. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado.

Habiéndose efectuado el día nueve (09 ) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los imputados y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de consumidores de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicologica y Botánica, donde salió positivo para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JAVIER SNEIDER DUQUE GOMEZ su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto a los imputados a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA SUAREZ



12:38 PM