REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007964
ASUNTO : OP01-P-2010-007964

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE SILVA ESPINOZA natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.203.707, nacido en fecha 06-07-1970, de 40 años de edad, de Profesión u oficio albañil y residenciado en Guacuco, Sector La Sabana de Guacuco, cerca del bodegón Sol y Arena casa s/n de color amarilla, Municipio Antolín del Campo de este estado, DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.901.051, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, de Profesión u oficio albañil y residenciado en Guacuco, Sector La Sabana de Guacuco, cerca del bodegón Sol y Arena casa s/n de color amarilla, Municipio Antolín del Campo de este estado y JOSE FELICIANO LUNA AGUILERA, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.993, nacido en fecha 04-04-1984, de 26 años de edad, de Profesión u oficio albañil y residenciado en Guacuco, Sector La Sabana de Guacuco, cerca del bodegón Sol y Arena casa s/n de color amarilla, Municipio Antolín del Campo de este estado.

FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA: DR. LUIS ROMERO, Defensor Privado.

Habiéndose efectuado el día nueve (09 ) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SILVA ESPINOZA, DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA y JOSE FELICIANO LUNA AGUILERA, son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, experticias toxicológicas practicadas a los hoy imputados signadas con los Nº 9700-073-021, 9700-073-022 Y 9700-073-023, Reconocimiento Legal Nº 1033 de fecha 08 de diciembre de 2010, practicado a los objetos incautados, experticia botánica N° 9700-073-005 practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa). TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, se evidencia de las actuaciones que existía un cuarto sujeto que huyo del sitio de los hechos despojando de un arma de fuego según lo señalado por el órgano aprehensor pudiéndose presumir que fuera el dueño de los objetos incautados pero también se evidencia que los ciudadanos salieron positivos en el consumo de dicha sustancia, relacionándola con la misma por lo que existiendo dudas y a los fines de asegurar las resultas del proceso en cuanto a estos ciudadanos, es por lo que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia de los imputados ALEXANDER JOSE SILVA ESPINOZA, DIONISIO JUNIOR GOMEZ ESPINOZA y JOSE FELICIANO LUNA AGUILERA a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado sin al debida autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto faltan diligencias por practicar. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. LUISANA SUAREZ



12:34 PM