REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007974
ASUNTO : OP01-P-2010-007974

Visto el escrito presentado por la Dra. ADRIANA GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido por este despacho en el día 10 de diciembre de 2010, siendo las 9:19 horas de la mañana, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.317.600, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
La Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. Adriana Gómez, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, quien se encuentra de guardia, siendo las 10:45 horas de la noche del día nueve (09) de diciembre de 2010, solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existe suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado al referido ciudadano, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Orden de Aprehensión, solicitada en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.
El día 10 de diciembre de 2010, siendo las 09:19 horas de la mañana, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.
La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 17.F9-0530-10, iniciado el 09-12- 2010, aperturado mediante denuncia realizada por el ciudadano Maita Rafael Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.758, donde señala que en fecha 29-11-2010, se percato que su hija Daniela del Carmen Maita Mejías, de 08 años de edad entró en la casa bañada en sangre entre sus partes intimas y sus piernas, llorando le dijo que se había caído, el la llevó al hospital Luís Ortega para que la atendieran y uno de los médicos le informó que le habían destrozado sus parte íntimas y la dejaron hospitalizada y no fue hasta el día 08-12-2010, como a las 1:00 am que la niña le confeso que el causante de esta situación fue su primo de nombre Javier Eduardo Mejías de 24 años de edad.
Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “…Del curso de la investigación, se pudo determinar y establecer que en fecha 29 de noviembre de 2010, como a las 3:00 pm, el ciudadano Javier Eduardo Mejias, encontrándose en la casa N° 59, callejón marcano Sector Bella Vista del Municipio Mariño procedió a violar a la niña Daniela del Carmen Maíta de 08 años de edad vía vaginal....”. Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, sea autor o participe de los referidos hechos, como son: 1.- Denuncia rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada por el ciudadano Rafael Antonio Maíta, en la cual se deja constancia de los hechos narrados; 2.- Reconocimiento Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N° 9700-103-1045, de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Gilmary Sirit, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a la niña Daniela Carmen Maita, donde dio como conclusión: “Desfloración positiva”; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2624, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de diciembre de 2010, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de diciembre de 2010; 5.- Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de diciembre de 2010, donde se deja constancia de la aprehensión; 6.- Actas de entrevistas realizadas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los menores DANIELA DEL CARMEN MAITA MEJIAS Y RODOLFO ANTONIO MAITA.
Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO sea autor o participe de los hechos señalados.
Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO, supra identificado, es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que fue afectado el interés superior del menor, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión contínua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO MEJIAS INDRIAGO ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 09 de diciembre de 2010, a las 10:45 horas de la noche, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
El Juez Temporal de Control Nº 2

Dra. Thais Aguilera de Arellano
La Secretaria

Abg. Luisana Suárez




10:10 AM