REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007892
ASUNTO : OP01-P-2010-007892


RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JEAN CARLOS LUNA GUERRA, de nacionalidad venezolana, (indocumentado), natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa 2, vereda 13, casa N° 04, Estado Anzoátegui.

FISCAL: Dra. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA: DRA. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal de este estado.

Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de Investigación Policial de fecha 28-11-2010 emanada de la Policía Municipal de Maneiro, mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, actas de lecturas de derechos al imputado, Acta de denuncia realizada por el Ciudadano Ángel Alberto Pulido, Reconocimiento Legal de los Objetos incautados e Impresiones Fotográficas. TERCERO: Visto el delito precalificado en este acto, y tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado y Prohibición de Acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG. YELITZA VELASQUEZ







4:05 PM