REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º Y 151º

ASUNTO: OH01-X-2010- 000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL FRANCISCO GÓMEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.379.447.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GEYLBETH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 80.759.-
PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE ALMIRANTE GARCIA.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada VERONICA SALGADO LEON, en su carácter de Adjunta a la Sindica Procuradora del Municipio García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.498
MOTIVO: INCIDENCIA POR ACUERDO TRANSACCIONAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente incidencia en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Carreño Pino, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la que solicita la ejecución del acuerdo de fecha 29 de Julio de 2010, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial; en fecha 13 de Agosto de 2010 se recibió diligencia de la abogada Verónica Salgado, en su carácter de Representante de la parte demandada, en la cual ratifica escrito de fecha 04-08-2010, en la que manifiesta que en el acuerdo celebrado se obvió restar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que el ciudadano Ángel Francisco Gómez Caraballo había recibido en fecha 19 de Junio del 2009, como anticipo de sus Prestaciones Sociales y que en base a los principios y normas de la administración pública no se puede pagar dos veces lo mismo; en fecha 28 de Septiembre de 2010, se abre el presente cuaderno separado y una articulación probatoria por ocho (08) días hábiles para tramitar y sustanciar lo relacionado con la incidencia planteada por las partes; en fecha 08 de Octubre de 2010 el abogado Geybelth Alfonzo, en su carácter de representante de la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas en el que manifiesta que en la audiencia preliminar se llegó a un acuerdo suscrito por ambas partes, quedando deducida la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), aceptado como adelanto por su representado, que negociaron en base al cálculo realizado por él , frente al juzgador que les presidió y tiene conocimiento que en el cálculo se negoció la cantidad de Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 39.243,00), de los cuales se dedujo el adelanto antes mencionado, que a la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo García de este estado, nadie la coaccionó a realizar tal conciliación, en la que se acordó la cancelación de dos cuotas que representan la cantidad acordada, deduciendo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); que ve con gran preocupación la falta de seriedad de la parte demandada al pretender deducir nuevamente la cantidad dada por adelantado y recibida por su representado; que en toda negociación se hacen concesiones reciprocas para llegar a un acuerdo amistoso o favorable para ambas partes, como sucedió en el presente caso, debido a que en la demanda se reclama la cantidad de Setenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 72.184,03), que es el monto total de las prestaciones sociales de su representado, que llegando a un acuerdo satisfactorio para ambas partes se le propuso a la representación del patrono el acuerdo que firmó y que en el mismo se restó el adelanto recibido y que ahora pretende desconocer por un supuesto error involuntario, alegando una torpeza que no existe y que estuvo en conocimiento a lo largo de la señalada audiencia de la cantidad acordada con su debido descuento, que para darle la seriedad que se merecen los actos procesales referentes a las conciliaciones y mediaciones, solicita al tribunal no tome en consideración lo alegado por la parte patronal, por cuanto no se le puede deducir dos veces la misma cantidad, sería contrario a derecho y un cobro injusto, en caso contrario no tendrían razón de ser las mediaciones o conciliaciones; solicita la ejecución del citado acuerdo tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena remitir a este Tribunal el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas y tome la decisión pertinente del caso en cuestión, el mismo fue recibido por este juzgado y se le dio su respectiva entrada en fecha 25 de octubre del año en curso, admitiéndose las pruebas de la parte actora en fecha 29 de Octubre de dos mil diez y en fecha 01 de Noviembre de 2010 se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, efectuándose la misma el día 15 de Noviembre de dos mil diez, suspendiéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por cuanto el referido acuerdo no se encontraba anexo a la incidencia respectiva, dictándose el fallo en fecha 29 de Noviembre del año en curso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo alegado por las partes este tribunal observa que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar, si el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de julio de 2010 y homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, obtuvo el carácter de cosa juzgada, es decir, si dicho acuerdo debe ser ejecutado tal y como fue suscrito, o si se debe hacer alguna modificación en cuanto al monto acordado en el mismo, lo cual se verificará con los medios probatorios aportados en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas, sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1. Promueve, reproduce y hacer valer en toda forma de hecho y de derecho a favor de su representado, en un (01) folio útil, marcado “X” hoja de cálculo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 72.184,03). En cuanto a dicha documental se observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2. Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de hecho y de derecho a favor de su representado, en un (01) folio útil, marcado “G” carnet de identificación, a los fines de demostrar que su representado era trabajador adscrito a la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
3. Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de hecho y de derecho a favor de su representado, en un (01) folio útil, marcado “E”, hoja de cálculos realizados por esa representación, a objeto de demostrar que la cantidad que le corresponde por derecho a su representado es la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.959,54). A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por la parte actora. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez oídos los alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y visto el material probatorio cursante en autos; observa este Tribunal, que la parte actora alegó La Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en la audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2010, el cual fue homologado en la misma fecha, así mismo manifiesta que no se puede descontar dos (2) veces la misma cantidad al trabajador y que se debe respetar lo acordado por las partes en la Audiencia Preliminar; que el 08-10-2010 solicitó la ejecución del acuerdo y el Juez ordena aperturar una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no entiende debido a que estamos en presencia de una cosa juzgada, por cuanto el tribunal homologó el acuerdo, solicitando la ejecución del mismo por la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS (Bs. 28.052,00) y que de no ser así, no tendría razón de ser la Audiencia de mediación y él reclamaría entonces lo demandado en fecha 05-11-2009, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 73.000,00), en representación del trabajador, dejando al arbitrio de este juzgado realizar los cálculos por prestaciones sociales; indica que la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) nunca han sido desconocidos, y en base a ello se firmó un acuerdo que no debe ser relajado por tener carácter de cosa juzgada. Por su parte la representación de la accionada manifestó que es cierto que el 29-07-2010, se llegó a un acuerdo por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.052,00), sin habérsele descontado al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), e hizo mención de los diferentes conceptos y montos, señalando que el cálculo en cuanto a la antigüedad está errado, por cuanto se le calculó con el último salario devengado; que se obvió restar en el acuerdo la cantidad de bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se puede pagar nuevamente lo ya pagado.

De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto debatido consiste en determinar en primer lugar lo alegado como punto previo por la parte demandada, es decir, verificar si realmente se produjo la figura jurídica “Cosa Juzgada”, en cuanto al acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial o si el mismo debe ser modificado en relación al monto a cancelar.
Así las cosas, este tribunal observa que cursa a los autos convenio transaccional celebrado entre las partes en fecha 29 de julio de 2010, firmado ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y homologado en la misma fecha. En dicho acuerdo transaccional la demandada ofrece cancelar al trabajador la cantidad de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.052,00) por el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: CATORCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.026,00) el día 13-08-2010 y CATORCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.026,00) el día 30-09-2010, proposición ésta que fue aceptada por el apoderado judicial de la parte demandante y declara estar de acuerdo con el monto ofertado. En es te sentido es oportuno traer a colasión lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina “… La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”, así mismo contempla el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada”. Ahora bien en este orden de ideas tenemos que en el presente asunto existe una transacción judicial debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno, siendo así esta juzgadora se encuentra impedida de tomar una decisión que implique de alguna manera, contrariar o modificar lo acordado en dicha transacción, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos antes transcrito y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; La transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación, bien sea a través del recurso de apelación o de casación, según corresponda. En este sentido ha expuesto la sala de Casación Social en sentencia Nº 85 del 13 de abril del año 2000, Caso Fogade contra IImil C.A.
“… Respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacifica de la sala ha establecido que los autos que dan por consumado u homologados los actos de auto composición (Sic) procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. De dicha norma se infiere claramente que una vez homologada la transacción, procede su ejecución. La transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De igual forma establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; así mismo el articulo 273 dispone “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” ; en este sentido tenemos que la autoridad de cosa juzgada es un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, complementándose dicho concepto con una medida de eficacia,
que se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Es inimpugnable, en cuanto a que, la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; es inmutable en cuanto a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa, tal como lo establecen la doctrina y la práctica forense, es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, es decir lex specialis dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida.
Dicho todo esto, se evidencia en el presente asunto que la homologación del acuerdo celebrado entre las partes en la audiencia preliminar le otorga al mismo el efecto de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la misma quedó definitivamente firme al no ejercer las partes ningún recurso en contra de ella, ya que de declararse lo contrario en el caso concreto, se estaría lesionado directamente el derecho del trabajador a la coercibilidad de la transacción homologada y definitivamente firme, pues se impediría con ello, su ejecución conforme a los términos que la contemplan. De modo que, existiendo cosa juzgada respecto a lo reclamado en el presente proceso, no es factible a las partes suscribientes instaurar incidencias, ni reclamaciones por conceptos ya acordados y homologados. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de Articulación Probatoria aperturada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte actora ciudadano ANGEL FRANCISCO GÓMEZ CARABALLO.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión, al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Almirante José Maria García del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010)Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (08/12/2010), siendo las Doce y Treinta y Ocho de la mañana (12:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA