REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-O-2010-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presuntamente Agraviada: Ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.523, 12.506.852, 15.895.865 y 13.424.744.
Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadanos LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO y BEGLYS VIANA JASPER, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 112.447 y 112.114, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Entidad político- territorial, con domicilio procesal en el edificio sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Avenida Simón Bolívar, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderados de la Parte Presuntamente Agraviante: Ciudadanas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR, Abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Los Ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.523, 12.506.852, 15.895.865 y 13.424.744, interponen en fecha 2-3-2010 solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1, 10, 5 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89 numerales 2° y 4°, 91, 92 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Mayo de 2010, al cual se le dio su respectiva entrada el 02 de Junio de 2010. A tales efectos, acompañaron como prueba de sus pretensiones constitucionales, copias certificadas de expedientes administrativos de reenganche y pago de salarios caídos llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, Nros. 047-2009-0100723, 047-2009-01-000734, 047-2009-01-000706, así como Procedimientos de Sanción, Nros- 00116-09, 00111-09 y 00106-09, marcados con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 5 al 296 de la primera pieza del cuaderno principal. En fecha 04 de Junio de 2010 fue admitida dicha solicitud de amparo constitucional y se ordena librar las correspondientes notificaciones, las cuales no se hicieron efectivas; en fecha 11 de Noviembre de 2010 el juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina su competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Nurbis Cárdenas contra la sociedad mercantil LA PASTORA, C.A.), CON PONENCIA DEL Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se abandonó el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2862 de fecha 20-11-2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en fecha 19-11-2010 se recibió la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito laboral de la Asunción y en la misma fecha este tribunal ordena darle su respectiva entrada; en fecha 24-11-2010 este tribunal se declara competente para tramitar y decidir la misma y se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando todas las actuaciones anteriores con plena validez de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena librar nuevas notificaciones, las cuales se hicieron efectivas en fechas 01,02 y 06, según consta en nota de secretaria de fecha 06-12-2010; el día 07-12-2010 este tribunal vista la nota de secretaria antes mencionada y fija las diez de la mañana (10:00 a.m), del día 10-12-201º, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en la fecha antes señalada.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el caso del agraviado WUILFREDO RAMON CAMPOS, quien manifiesta que fue despedido del cargo de Obrero que ejercía a la orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, desempeñando sus funciones como mensajero adscrito a la Dirección de Educación, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista HENRY MILLÁN, cargo que ejercía desde el día 26-09-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales. Respecto a la agraviada ANA MARIA GOMEZ MOYA, alega que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía a la orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista HENRY MILLÁN, cargo que ejercía desde el día 4-11-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente como auxiliar en el Centro Bolivariano de Educación Inicial Simoncito Azul y Viento, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.
Para el supuesto invocado por la solicitante ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, sostiene que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía a la orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en la “Unidad Educativa Nuestra Señora de Altagracia”, en forma injustificada el día 30-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista HENRY MILLÁN, cargo que ejercía desde el día 15-9-2003, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales. Respecto al caso de la ciudadana VIRGILIA PILAR LUNA CALDERIN, se argumenta que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía a la orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en el C. E. I. “Papagayo”, en forma injustificada el día 28-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista HENRY MILLÁN, cargo que ejercía desde el día 04-09-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.
En el aludido recurso, los accionantes alegan que sus despidos se produjeron con fundamento a un presunto recorte presupuestario del 21,33 %, como consecuencia del Decreto Presidencial N° 6.655, de fecha 30-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.150, de fecha 31-3-2009, el Decreto Regional N° 158, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.382 de fecha 2-4-2009 y la reforma de la Ley de Presupuesto de Gastos del estado Nueva Esparta, aprobada en sesión extraordinaria por el órgano Legislativo en fecha 27-4-2009.
Aducen los accionantes antes mencionados que incoaron procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo los mismos admitidos; que se encuentran amparados en el Decreto de Inamovilidad Número 6.603, de fecha 2-1-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, por considerar que fueron despedidos en forma injustificada de sus cargos de obreros fijos, sin que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, solicitara por vía administrativa las calificaciones de los despidos correspondientes, o incoara el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando circunstancias económicas pusieran en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa; ni solicitaron la participación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este estado, indicando las causas que justifican tales despidos, habiendo quedado confesa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que con el objeto de incoar dichos procedimiento acuden ante la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, según se evidencia de copias certificadas de los referidos expedientes administrativos que se acompañan marcados con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 5 al 296 de la primera pieza del cuaderno principal.
Argumentan los accionantes WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.523, 12.506.852, 15.895.865 y 13.424.744, que en fechas 23-06-2009, 25-06-2009, se les dictó Providencias Administrativas Nros 63, 69, en los expedientes administrativos Nros. 047-2009-01-00723 y 047-2009-0100734, respectivamente, con respecto a las accionantes ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, en fecha 22-06-2009, se les dictó Providencia Administrativa 60, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00706; declarándose con lugar, en todas éstas, las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos interpuestas por los trabajadores, y ordenándose a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a reincorporar de forma inmediata a sus sitios habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta sus definitivas reincorporaciones.
Alegan que, efectuadas las notificaciones de las Providencias Administrativas al Patrono, éste se negó a cumplir las órdenes de reenganche desacatándolas, como se evidencia de actas de visitas de inspección para tal fin, mediante en órdenes de servicios números 3495 de fecha 15-07-2009 (folios 147 al 154 primera pieza del cuaderno principal), manifiestan que, agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidencia de las Providencias Administrativas de Sanción Nros. 00116-09, 00111-09 y 00106-09 de fecha 15-07-2009, las cuales impusieron multas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00), las dos primeras y la última por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.196,00) cada una de ellas, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, por violación de los artículos 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que se acompañaron marcadas “B”, “C” y “D, cursante a los folios 245 al 269 de la primera pieza.
Sostienen que la Gobernación del Estado Nueva Esparta les ha lesionado su derecho al trabajo, como consecuencia de la rebeldía al acatamiento de las mencionadas Providencias; que tal conducta es omisiva; que se trata de un acto lesionante de carácter unilateral, que trasgrede todos los principios y preceptos constitucionales, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes, y la privación a la obtención del salario como único medio de sustento, quedando agotada la vía especial para lograr las reincorporaciones a sus trabajos, no existiendo otro medio o recursos ordinario que, de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, restituya la situación jurídica infringida, el amparo constitucional es la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos por la Gobernación, para que cumpla con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y por ello ocurren a este Despacho.
Finalmente, fundamentan la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 10, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la acción agraviante del ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su carácter de Gobernador del estado Nueva Esparta, por haber violado el derecho al trabajo que les garantiza el artículo 87, eiusdem, por lo que solicitan ser reincorporados a sus puestos de trabajo, en los términos indicados en las Providencias Administrativas señaladas anteriormente, y que se decrete amparo constitucional y se le ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta, representada por el prenombrado ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, lo siguiente:
1.- El reenganche o reincorporación al trabajo habitual de los cargos de obreros que ejercían todos los accionantes, en las mismas condiciones en que las venían desempeñando a la orden de la Gobernación del estado Nueva Esparta, tal como lo expresan las citadas Providencias Administrativa del Ministerio del Trabajo.
2.- Les sean cancelados los salarios y demás beneficios labórales dejados de percibir desde el 29-04-2009, 29,04-2009, 30-04-2009, 28-04-2009, respectivamente, fechas en que fueron desincorporados de la Gobernación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, como lo indican las Providencias Administrativas, todo con fundamento en los artículos 1, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89, numerales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 32 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal en apego a la sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ AMADO MEJÍAS BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLACENCIO), en fecha 10 de Diciembre de 2010 celebró la audiencia constitucional oral y pública en la cual estuvieron presentes: Por la parte agraviada, el abogado LUÍS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, antes identificado, y por la parte agraviante las abogadas LUCÍA SALAZAR FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sin la comparecencia del Ministerio Público. En tal sentido el tribunal abrió la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias, expresando el apoderado judicial de los agraviados lo siguiente: “… Consigno a efectum – videndi original con sus respectivas copias, informe médico de fecha 01-07-2008, suscrito por la Dra. Mariangela Pascazio, en su condición de Médico Radiólogo de la empresa IMÁGENES 69, y memorando interno emitido por la Licenciada YUMELI RIVERA, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Escolar “Nuestra Señora de Altagracia”, de fecha 17-03-2009, a los fines de demostrar que para la fecha del despido de la ciudadana Estilita Rodríguez, la misma se encontraba afectada de salud, igualmente, doy por reproducidos los términos del escrito de acción de amparo interpuesto por mis representados WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, plenamente identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que se interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, donde se especifica el acto atacado y la violación de los derechos laborales de los mencionados ciudadanos, contentiva de los expedientes administrativos llevados por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Cabe destacar que en el mes de mayo todos los trabajadores antes citados solicitaron el reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud del decreto Nº 6603 de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3990, ya que todos ellos fueron despedidos de forma injustificada en los cargos de obreros que ejercían en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sin que ésta formulara solicitud por vía administrativa de calificación del despido que corresponde y mucho menos, incoara el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco participó al Juez de Mediación y Sustanciación de la causa que justificara el despido. Es así como la Inspectoría del Trabajo, dicta las siguientes Providencias Administrativas Números 63, 69, y 60, declarando con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos. Es importante destacar que una vez realizadas las notificaciones de la referidas Providencias hechas a la parte patronal, esta se negó a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche allí contenidas, desacatándolas en todo momento, como consta en las actas que corren insertas en autos. Es así como se inicia el procedimiento de multas resultando con sanciones impuestas por el ente administrativo, por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00), las dos primeras y la última por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.196,00), en contra de la Gobernación de este estado, por violación de los artículos 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas Providencias de multas y sanciones son las siguientes: 00116-09, 00111-09 y 00106-09 de fecha 15-07-2009, lo que demuestra la contumacia del patrono en acatar la decisión y lo justificado de la presente acción de amparo, según el criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14-12-2006, (Caso Guardianes Vigiman, S.R.L), en virtud de que en estos casos hubo violación del artículos 87, 89, numerales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en todos estos casos…”
Asimismo, la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en representación de la presunta agraviante, alegó: “… En virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, solicitó en nombre de mi representada, a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe caducidad de la presunta violación de derechos o de las garantías alegadas por los accionantes, debido a que en efecto, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ya habían transcurrido más de seis meses de la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicitamos a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por haber operado la caducidad, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses. Es importante señalar a este Tribunal, que el procedimiento de multa interpuesta a mi representada, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es una caución accesoria y como consecuencia de la negativa del patrono de no acatar la orden de las Providencias Administrativas principales que ordenan el reenganche y los pagos de salarios caídos. Desde ese momento es que existe la supuesta violación al derecho al trabajo, por lo tanto, de un simple cómputo, se observa que han transcurrido más de seis meses, por lo antes expresado, no existe la presente violación de los derechos o garantías constitucionales alegadas por los accionantes al haber consentimiento expreso. En razón de las consideraciones antes esgrimidas, solicito en nombre de la Gobernación del Estado que declare inadmisible la pretensión de amparo, es todo…”.
El abogado LUÍS HIDALGO, con el carácter de apoderado judicial de los presuntamente agraviados, hizo uso de su réplica en los siguientes términos:
“Quiero destacar que la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció que, agotado como haya sido la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se podría acudir a la vía ordinaria. Sin embargo, si se trata de una situación excepcional de violación de derechos constitucionales, se puede acudir a la vía de amparo constitucional, para exigir el cumplimiento del mandamiento constitucional que consta en una conducta que debió instarse en sede administrativa. Desde ese punto de vista, queda claro el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la acción de amparo, lo que deviene, una vez finalizado el procedimiento de multa, ya que de esa forma se establece la contumacia de la Administración de no acatar dicha Providencia, por tal razón la acción se interpone en el tiempo establecido según este criterio…”.
La abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en representación de la supuesta agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hizo uso de su derecho de contrarréplica, manifestando que las providencias administrativas fueron ejecutadas en fecha 15-07-2009 y que es desde ese momento que comienza la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados por los presuntos agraviados. Así mismo promueve los siguientes instrumentos probatorios: Escrito de alegatos constante de cinco (05) folios, conjuntamente con nueve (09) anexos, contentivo de poderes que acreditan su representación.
Seguidamente este tribunal ordenó agregar dichas documentales a los autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere y fueron evacuadas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR-

Este Tribunal Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla y al efecto, observa:

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los ciudadanos: WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, plenamente identificados en autos, presuntamente agraviados, por la conducta omisiva o la negativa del Gobernados MOREL RODRÍGUEZ AVILA, en su condición de representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en cumplir con las Providencias Administrativas Nros. 063, expediente administrativo N° 047-2009-01-00723 069, expediente administrativo N° 047-2009-01-00723 y 060 en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00706; dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 93, 95, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en cumplir las Providencias Administrativas dictadas en fechas 23, 25 y 22 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión constitucional interpuesta, procede al análisis de la causal de inadmisibilidad de la presente acción por caducidad, alegada por la defensa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

En este orden de ideas y partiendo de los alegatos esgrimidos en la defensa que hace la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2308, de fecha 14-12-2006, recaída en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., para que se admita la acción de amparo constitucional conducente al cumplimiento de una Providencia Administrativa de naturaleza laboral, es necesario que se haya agotado la vía administrativa, en primer lugar, y en el supuesto de que haya sido infructuosa la gestión correspondiente, se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la situación excepcional y extraordinaria que representa el ejercicio de la referida acción, que solo es procedente en casos como el que nos ocupa, cuando se hayan violado derechos constitucionales, como el derecho al salario, al trabajo y a la estabilidad laboral.
De esta manera se infiere que, aún cuando los hechos presuntamente lesivos sucedieron el día 15-7-2009, que para la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA constituye la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional, toda vez que en dichas fechas fue notificada la misma y su representada se negó a acatar las órdenes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a los accionantes, fue hasta los días 4 y 21 de diciembre de 2009, en que dicho órgano gubernamental quedó notificado de las Providencias Administrativas de Sanción Nº -00116-09, 00111-09 y 00106-09 las cuales impusieron multas por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00), las dos primeras y la última por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.196,00), cada una de ellas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por violación de los artículos 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indicaban el agotamiento del procedimiento de multa, que constituye una de las condiciones necesarias para recurrir por vía de amparo constitucional en casos como el que ahora nos ocupa. En consecuencia, es desde esos días 4-12-2009 y 21-12-2009 hasta el día 28-05-2010, en que los accionantes presentaron sus respectivas solicitudes de amparo constitucional, en forma conjunta, es que se debe computar el lapso de (6) meses a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción propuesta, ante esta instancia judicial, resultando que en ese plazo sólo transcurrieron cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, en el primer caso, y cinco (05) meses y siete (07) días en el segundo caso.
En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que no se encuentra caduca la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, ni tampoco dichos agraviados han consentido en las violaciones de sus derechos constitucionales en razón del transcurso de tan sólo cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, en el primer caso, y cinco (05) meses y siete (07) días en el segundo caso, del lapso de seis (6) meses que concede la ley especial para instaurar el amparo, declarándose IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, invocada por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la presunta violación de los derechos Constitucionales, alegados por los accionantes, observa este tribunal que en virtud de los límites en los que se planteó la controversia entre las partes, el Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, trae a colación la doctrina de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo que estableció los siguientes requisitos para que pueda ser denunciado el incumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de amparo constitucional:
1) Que no hayan suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en áreas de garantizar la tutela judicial efectiva.
En aplicación del criterio jurisprudencial precedente al caso sub examine, el Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los referidos extremos para determinar la procedencia o no del amparo constitucional propuesto:
En cuanto al primero de los requisitos manifestó la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la audiencia constitucional que su representada instauró recursos de nulidades contra las Providencias Administrativas en cuestión, donde aparecen como solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, las cuales aún no han sido decididas. Observa este tribunal que hasta la presente fecha no existen tales mandamientos de suspensión ni se ha declarado la nulidad de los referidos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta tal como establece el fallo Nº 953 de fecha 1-7-2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto en cuestión, ASÍ SE ESTABLECE.
De otro lado también se advierte, sosteniendo inclusive el criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, asentado por la Sala Constitucional en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S. R. L., que, dada la entidad de los derechos constitucionales lesionados que fueron denunciados por los obreros accionantes, ninguno de ellos se hizo parte directamente interesada en los aludidos procedimientos de anulación ni intervinieron activamente en el mismo, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, para que les sean oponibles la vía procesal ordinaria en que el patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pueda dilucidar la certeza y validez de las mencionadas Providencias que han sido dictadas en beneficio de los trabajadores accionantes. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, respecto a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar las Providencias Administrativas y/o contumacia del patrono en ejecutarlas, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos la negativa o renuencia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en reincorporar a lo obreros WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, a los puestos de trabajo en los cuales laboraban antes de ser despedidos, en cumplimiento de las Providencias Administrativas antes referidas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, lo cual conllevó a la sustanciación de los procedimientos de multas que culminaron con la imposición de sanciones pecuniarias hasta por las cantidades de de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00), las dos primeras y la última por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.196,00), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de las Providencias Administrativas de Sanción Números: Providencias Administrativas de Sanción Nros. 00116-09, 00111-09 y 00106-09, participadas a dicha Gobernación los días 04 y 21 de diciembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no existe suspensión de efectos del referido acto administrativo, cuyo cumplimiento invoca el accionante por vía de amparo constitucional, por lo que la Providencia conserva todos sus efectos y por tanto, no puede determinarse en esta oportunidad que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes esgrimieron la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, por parte de su patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARATA, a cuyos efectos presentaron como prueba fundamental de su pretensión constitucional, las actas de los expedientes administrativos 047-2009-01-00723, 047-2009-01-00734 y 047-2009-01-00706, los cuales se aprecian como documento público administrativo con pleno valor probatorio, el cual no fue desvirtuado en este procedimiento extraordinario por la representación judicial de la accionadas.
De las revisiones efectuadas a dichas actas administrativas mencionadas, consta que en fecha 23- 06- 2009, 25-06-2009 y 22-06-2009, respectivamente fueron dictadas las Providencias Administrativas Nros. 063, 069 mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pagos de los salarios caídos formuladas por los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, recurrentes en amparo. Igualmente se ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la inmediata reincorporación de estas personas a sus sitios habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que incurrieron sus respectivos despidos, hasta sus definitivos reenganches.
En las aludidas Providencias se indicaron, que las mismas eran inapelables en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero podían ser recurridas ante el Tribunal Contencioso Administrativo en ejercicio del recurso de anulación, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones, de acuerdo a los “artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, en lugar del aparte 21 del artículo 21, eiusdem, que es la norma correcta, toda vez que las disposiciones anteriores correspondían a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia. Asimismo, consta al expediente que el día 15-7-2009 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA fue notificada de dichos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado nueva Esparta, en los cuales se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los accionantes, mediante acta de visita de inspección practicada por la funcionaria DIANORA RODRÍGUEZ BRICEÑO, en la sede patronal, negándose a acatar tales órdenes.
En las actas respectivas se expuso que no existe la voluntad por parte de la representación del patrono en cumplir las órdenes dadas por el Inspector y que en virtud del artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, último párrafo, se procedería a abrir el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la negativa manifestada por la Administración Pública estadal en dar cumplimientos a las referidas Providencias Administrativas la aludida Inspectoría del Trabajo procedió a dictar las Providencias Administrativas de Sanción: Nros. 00116-09, 00111-09 y 00106-09, participadas a dicha Gobernación los días 4 y 21 de diciembre de 2009, en las cuales se les impuso multa de hasta por las cantidades de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00), las dos primeras y la última por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.196,00), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
De todo lo expuesto, se infiere que, efectivamente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hizo caso omiso a las órdenes contenidas en las aludidas Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, incumpliendo con el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir decretado a favor de los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, numerales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancia excepcionales previamente excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud la solicitud de amparo por ellos interpuesta que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa.
En consecuencia, al verificarse por este Juzgado los requisitos que la doctrina de las Cortes de los Contenciosos Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han diseñado para permitir el acceso por esta vía extraordinaria de amparo, al trabajador que reclama el cumplimiento del acto administrativo de naturaleza laboral que le beneficia, se impone declarar la procedencia del amparo constitucional propuesto por los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, anteriormente identificados, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, numerales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran garantizados en las órdenes contenidas en las Providencias Administrativas antes señaladas, en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de las Providencias Administrativas Número 63, de fecha 23 de Junio de 2009 dictada en el Expediente administrativo Nº 047-2009-0100723; Número 69, de fecha 25 de Junio de 2009, dictada en el Expediente administrativo Nº 047-2009-0100734; y Número 60, de fecha 22 de Junio de 2009, dictada en el Expediente administrativo Nº 047-2009-0100706; todas dictadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche de los ciudadanos WUILFREDO RAMON CAMPOS, ANA MARIA GOMEZ MOYA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, VIRGINIA PILAR LUNA CALDERIN, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, se ordena la notificación del ciudadano Procurador del Estado, remitiéndosele copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, registres y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA


La Secretaria,



En esta misma fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se publicó la anterior sentencia a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Conste.-


LA SECRETARIA,