REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000501
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Visto el acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos: LOLITA DEL VALLE ALVAREZ VASQEUZ y JOSE JESUS MORAOS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.896.526 y V-18.399.674 respectivamente, en beneficio de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre JOSE JESUS MORAOS TAPIA, se compromete como en efecto lo hace a cumplir cabalmente con la Obligación de Manutención, establecida en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) Quincenales, lo que sumará SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.), mensuales, de igual forma suscribimos que ambos padres cumplirán, y contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, por medicinas, médicos, calzado, vestimenta, guardería, transporte, útiles escolares, cultura, recreación, deporte, bonificación de vacaciones y en lo referente a la Bonificación Navideña, el padre entregará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.), que incluye la mensualidad del mes de Diciembre y el Bono Navideño. Para tales efectos la ciudadana LOLITA DEL VALLE ALVAREZ VASQUEZ, procederá a indicar un número de cuenta en la cual, el ciudadano JOSE JESUS MORAOS TAPIA, deberá realizar los depósitos de las cantidades antes mencionadas, por concepto de Obligación de Manutención, igualmente se compromete a cancelar el pago del 50% de las facturas presentadas y consignadas junto al libelo que dio inicio a este procedimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria


Abg. Yiseida Mora.
LVL/yg.-