REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
Asunto: OP02-V-2010-000150

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2011, siendo las 11:30 am, oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada el día de hoy dada la solicitud de ejecución de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En tal sentido, comparecieron los ciudadanos HERMES ADELIS GONZALEZ LICEP y GASPAR CUELLAR CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.542.530 y V-24.719.578. En consecuencia la jueza explica a las partes el fin de la presente entrevista a lo cual expusieron haber llegado al siguiente acuerdo PARCIAL SOLO EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queremos modificar el acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR con respecto al día domingo, en el cual el padre se compromete a regresar al niño el día domingo el día a las 6: 00pm debidamente bañado. Así mismo, las partes acuerdan seguir asistiendo al psicólogo del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Mariño de este estado, con el fin de seguir recibiendo orientaciones en relación a los deberes de padres en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, para reducir los niveles de ansiedad del niño referido. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Liz Verónica López M
Los asistentes


La Secretaría

Abg. Yvette Moy