REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001332

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos Wilfredo José Ramos y Lurys Gisela Torres Millán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.197.407 y V-11.637.521 respectivamente, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de tres (03) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será de la siguiente manera. “`El padre manifestó que cumplirá con la manutención de su hijo con la cantidad de BS. 600 MENSUAL, los cuales cancelará SEMANALMENTE BS. 150. La madre manifestó que cumplirá con los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono Escolar ( septiembre) el padre manifestó que se encargará de los uniformes, zapatos, medias, ropa interior, que necesite su hijo. La madre manifestó que se encargará de los útiles escolares; en cuanto al Bono de Fin de Año, se compromete con los gastos compartidos, y por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuarios, el padre manifestó que se encargará de los gastos con el 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria

Abg, Yiseida Mora

LVL/YM/mcoq*