REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001233
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos Williams del Jesús Salazar y Wuimerlys Rivera Vargas, venezolanos, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-24.589.052 y V-24.719.035 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Miranda, Casa Nº413, cerca de la Unidad Educativa Tubores, Punta de Piedra, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, Télefono 04161990055 y la Segunda en: Calle Principal, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo, cerca casa de la Cultura, Punta de Piedras, Municipio Autonomo Tubores, estado Nueva Esparta, Teléfono 0416-1952774, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN : será de la siguiente manera. “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (bf. 200,00ºº) MENSUALES. Igualmente cubrirá los gastos médicos, medicina y vestido. GASTOS NAVIDEÑOS (CALZADO, VESTUARIO Y REGALOS), serán por cuenta del padre. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención se apertura cuenta de ahorro por ordén del Tribunal”; en cuanto el REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de la siguiente manera: “el padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar de manera amplio, previo acuerdo con la madre del niño”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de tramitar la autorización para que la ciudadana Wuimerlys Rivera Vargas titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.719.035, proceda a la apertura de una cuenta de Ahorros, por concepto de obligación de manutención, todo en beneficio del niño Carlos Javier Salazar Rivera. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/mcoq*
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