REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000799

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la consignación por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Arismendi, del acta de la partida de nacimiento del adolescente Jesús Ángel Vásquez Oliveros, solicitada en auto de fecha de 30-09-2010, remitida mediante oficio Nº 3.501-10. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los Ciudadanos: PEDRO VASQUEZ y RUDYMAR JOSE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.853.696 y V-13.190070 respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis y trece (16 y 13) años de edad respectivamente, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle una obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de (Bs.380,00) mensual, a razón de (Bs. 180,00) quincenal, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 01410007530072549077 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de (Bs.800,00) y un Bono De Fin de Año, en la cantidad de (Bs.1.000,00). Así mismo conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Liz Verónica López Abg. Yiseida Mora Lamus



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