REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-001326

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001326. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, suscrito por los ciudadanos: MICHEL ALEXANDER LUGO RIVERA y MEGIDE DEL VALLE BLONDELL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.895 y V-16.931.869 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que cumplirá con la manutención de su hija con TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (BS.367,oo) mensual, los cuales cancelará los días 15 y 30 de cada mes”. La madre manifiesta que se compromete con los otros gastos que se generen por este concepto de mutuo acuerdo. En cuanto al Bono Escolar, el padre manifiesta que cumplirá con el 50% y cancelará el transporte escolar de su hija. La madre manifiesta que cumplirá con el 50%. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se compromete con el niño Jesús. La madre manifiesta que se compromete con la ropa. Por último en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron, el padre manifiesta que cumplirá con el 50% de los gastos. La madre manifiesta que cumplirá con el 50% de los gastos”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, compartiendo con la familia paterna, de mutuo acuerdo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,


Abg. Líz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus

LVLM/al.