REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-001320

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Roset Diagnora Millán Mayora y José Vicente Colmenares Parras, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.637.869 y V-14.001.047, respectivamente, a favor de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será de la siguiente manera. “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a las niñas anteriormente identificadas, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), lo que sumará un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales en depósitos bancarios, en la cuenta Nº 010204585101000738411-458-0073841 del Banco de Venezuela, hasta que se apertúre una cuenta a nombre de las niñas, SEGUNDO: el 50% de los gastos médicos, por medicinas, vestimenta, calzado, cultura, deporte, recreación, educación y bono de vacaciones y un bono de navidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.-
La Jueza,

Abg. Líz Verónica López

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.