REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001297

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001297. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este estado, suscrito por los ciudadanos: LUIS RAFAEL ROJAS GARCÍA y DIMERSY EUNICES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.062.465 y V-15.936.006 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: En relación a la Obligación de Manutención: “…el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS GARCÍA (…) expuso de manera voluntaria: Me comprometo ante este despacho a formalizar pensión de manutención para mi hija de dos (02) años de edad, la cantidad de seiscientos Bs. F (600,00) bolívares mensuales los cuales depositará en el Banco Banesco, en una cuenta de ahorro Nº 01340563805632038870 a nombre de la madre, igualmente me comprometo a pasarle un bono escolar de quinientos Bs. F. (500,00). Asimismo convengo en cancelarle el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran los menores. Régimen de Convivencia Familiar: el día libre de la semana que tenga el padre buscará a la niña en la Puerta del Colegio del Cristo del Buen Viaje, Pampatar, Carnaval y semana santa en forma alterna, en vacaciones escolares un mes con la madre y un mes con el padre, en diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 y 01 con el padre en forma alterna…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus





ASUNTO: OP02-J-2010-001297