REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-001246

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: GIANCARLO CASERTANO y HECDALYS ELIANA MENESES

Abogada Asistente: Maire José Rodríguez, Inpreabogado Nº: 43.059

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11-08-2010 por los ciudadanos GIANCARLO CASERTANO y HECDALYS ELIANA MENESES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.757.129 y V-15.429.994 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio: MARIE JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ Inpreabogado Nº:43.059, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 017-10-2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 7 y 5 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos referidos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. No obstante la custodia de los niños será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención es de hacer notar que desde que ocurrió la separación de hecho entre los cónyuges, el padre ha venido cancelando oportunamente y en forma ininterrumpida la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) mensuales, además de pagar el 50% de los gastos médicos en general, hospitalización, operaciones, análisis clínicos, consultas y de medicina, así como también, todo lo referente a la educación integral de los niños, colegio, uniformes, útiles escolares. En el mes de Diciembre, el padre les compra la ropa para la fecha decembrina y los juguetes. Esta manutención, se ha venido cumpliendo satisfactoriamente, sin embargo, en ras de ajustar la manutención mensual a partir de ahora, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales y a seguir cumpliendo con el 50% ya acordado en lo que se refiere a gastos médicos en general, hospitalización, operaciones, análisis clínicos, consultas y de medicina, así como también, todo lo referente a la educación integral de los niños, colegio, uniformes, útiles escolares y de igual modo se compromete a comprarle ropa y juguete para la fecha decembrina. (Tomado del escrito libelar)


√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre durante todo el lapso de separación de hecha ha tenido el siguiente régimen: Los visita cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso de los niños en virtud de ello notifica su visita con antelación. Los fines de semana serán alternos, uno con la madre y otro con el padre, y así sucesivamente, el día domingo, el padre los retornará al hogar materno a las 6:00pm de la tarde, sin excepción, En las vacaciones, sus padres, de común acuerdo las han dividido entre ambos a objeto que los niños disfruten de la presencia de amos. Como quiera que este régimen es abierto y ha resultado muy beneficioso para los niños, este régimen continuará en los mismos términos. (Tomado del escrito libelar)




Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GIANCARLO CASERTANO y HECDALYS ELIANA MENESES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.757.129 y V-15.429.994 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17-10-2003 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIANCARLO CASERTANO y HECDALYS ELIANA MENESES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.757.129 y V-15.429.994, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes alegaron en su escrito no poseer bienes que liquidar

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 2:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora