REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001273

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Robert Alejandro Velásquez Rojas, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Franyelin Ambarina Velásquez Carrillo y Orlando José Zorrilla Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.905.882 y V-21.326.609 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: “…El padre tendrá contacto directo con los niños cualquier día de la semana, previa conversación y acuerdo con la madre de los niños, siempre que no interfiera con las horas de alimentación y descanso. Así mismo las partes acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberán ser notificados con antelación según el caso. El padre se encargará del cuidado de los niños durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con los niños deberá notificarlo a la brevedad posible a la madre. Igualmente se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de los niños a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus






LVL*moreno.-