REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001212

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alexis Bracho Reyes y Anny Rojas Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.783.535 y V-16.932.930, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: … El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos en una partida de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de julio de cada año, previa verificación al presupuesto respectivo, que la madre de la niña se compromete a entregar en fecha oportuna al padre; y en el mes de diciembre el padre se obliga a pagar una proporción del cincuenta por ciento (50%) los gastos que por concepto de juguetes y vestidos, que necesita la niña, con motivo de las fiestas decembrinas. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas, periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%). Todos los montos señalados en el presente convenimiento serán depositados por el padre de la niña en la cuenta de ahorros Nº 01020144630100020596 del Banco de Venezuela, a nombre del padre de la madre de la niña ciudadano Omar José Rojas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora





LVL/mja**