REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-001208

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: YHOXIN LEONEL ROSSEL Y MARILIN PALMIRA AMORIN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.496.259 y V-12.921.106, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: el padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00ºº), quincenales lo que sumará un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00ºº), mensuales, a través de Transferencia Bancaria, a la cuenta corriente Nº 0157-0021163721022238, del Banco del Sur, SEGUNDO: Los gastos por Médicos, medicina, vestimenta, calzado, guardería, escuela, deportes, educación, cultura, recreación, y bono de vacaciones será de una cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un bono de navidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00ºº)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Yseida Mora.







LVL/YM/mcoq*