REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001259

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de pago de la deuda contraída por Obligación de Manutención, presentada por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Franklin Rafael Suárez Farías y Nayrin María Del Jesús Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.676.400 y V-19.584.710 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual en su contenido manifiestan: “…PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que mantendrán el acuerdo establecido en fecha 16/06/10 y homologado en fecha 22/06/10. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar la deuda por concepto de mensualidades, por un monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS (Bs. 600), la cual cancela en dos cuotas una para el 30/11/10 y la 2da. para el 15/12/10, así mismo se compromete a cancelar la deuda por concepto de bono escolar por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS DIECISÉIS (Bs. 816)…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna