REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000544

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido de la diligencia de fecha 24/11/2010 suscrita por la Abg. Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna Acta Conciliatoria correspondiente a Régimen de Convivencia Familiar: suscrita por ante ese Despacho Fiscal por los ciudadanos Lanipse Jesús Espinal y Javier Rafael Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.851.418 y V-14.841.007, respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la cual se establece de la siguiente manera el Régimen de Convivencia Familiar: “… Tercero: … el padre buscará a la niña los días Lunes y Jueves de 12:00 p.m. del mediodía hasta las 04:00 p.m. sin pernoctar previa comunicación telefónica, el padre buscará a la niña un día del fin de semana sábado o domingo de 09:00 a.m. retornándola a las 04:00 p.m. de manera alterna previa comunicación entre los padres. Ambos padres acuerdan que un fin de semana al mes la madre podrá trasladarse fuera del Estado Nueva Esparta con la niña, previa comunicación con el padre, vacaciones decembrinas de manera alternas, iniciando el año 2010, el 24 con el padre y el 31 con la madre, el padre buscara a la niña a las 10:00 a.m. y la retornará a las 07:00 p.m., carnavales y semana santa por mitad e igualmente el padre buscará a la niña a las 10:00 a.m. y la retornará a las 07:00 p.m.…” y visto que de igual manera, en el referido Acuerdo se indicó en la cláusula Quinta: Queda entendido que la suscripción del presente Acuerdo da por desistido el procedimiento iniciado ante el Tribunal de Protección en Expediente OP02-V-2010-000544. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna