REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001230
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializado en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MERY EVELYN MARIN ESQUIROL y ALMER JOSE MUNDARAIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.198 y V-11.417.301 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) de once (11) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Fines de semana alternos buscando el padre el día sábado a las 8:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m.. Vacaciones alternas (carnavales y Semana Santa), Navidades, alterna empezando este año el padre buscará al niño el día 22 de Diciembre y lo retornara el 28 de diciembre y el año próximo lo buscara el 29 de diciembre y lo retornara el 07 de Enero ”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo) MENSUALES el cual será depositado en cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo). Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicina, Además el 50% de GASTOS ESCOLARES (Uniformes y útiles) y GASTOS NAVIDEÑOS (CALZADO Y VESTIDO), ambos padres acuerdan que la obligación de manutención se depositará en cuenta de ahorros Nº.01020512320100018057 del Banco de Venezuela a nombre del niño Pedro Miguel Mundarain Marín.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
EMDD/zvv Abg. Marli Luna Luna