REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001327

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el abogado Jairo R. Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos Verónica Del Valle León Marcano y Nelbis José Salazar Yegres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.592.152 y V-18.940.577 respectivamente, en beneficio de su hija la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Ambos padres acordaron que la niña supra identificada estará con su padre los fines de semanas concatenadamente, es decir un fin de semana con el padre y una con la madre, en un horario de 02:00 pm. A las 5:00 pm....” Obligación de Manutención: “PRIMERO: Se compromete a pasarle a su hija la cantidad de 200,00 Bs. Lo que sumará un total de 400,00 Bs. Mensuales, esta cantidad será cancelada en mercado (Especie), previa lista elaborada por la madre. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, cultura, recreación, guardería, escuela y Bono de Vacaciones, será de un 50% entre los padres y un Bono de Navidad de 600,00…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna