REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000606
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a CUSTODIA, incoado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.035.455, domiciliado en calle Samán, Casa S/N, cerca de la Librería Magoya, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana GREGORINA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.783, domiciliada en calle Principal Los Chacos, casa situada a primer cruce, mano izquierda, cerca de Bodega Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en beneficio de su hija, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 11 años de edad y visto que en el escrito de demanda la parte actora señaló: Que de su unión con la ciudadana GREGORINA RODRIGUEZ, procrearon una hija, y que hace aproximadamente ocho años se separaron, y desde entonces la niña ha vivido con su madre compartiendo los fines de semanas con el padre, pero es el caso que este fin de semana cuando compartía con su hija, la niña no quiso retornar con su madre, y le manifestó que su madre la maltrata y la ponía a trabajar en una casa de familia como domestica y además le informó que la actual pareja de su madre la trató de tocar, por lo antes expuesto solicita se dicte medida preventiva, y se le otorgue Provisionalmente la Custodia de la referida niña, y aunado a que el día 16-12-2010 compareció voluntariamente a este Tribunal la referida niña a fin de solicitar fuese escuchada, oportunidad en la cual esta Jueza ante la presencia de la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a garantizarle su derecho a Opinar y ser Oída, conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los Artículos 85, 86 y 87 de la Ley Especial, y se levantó Acta en la cual se indicaron los hechos descritos por la niña, y que pudieran constituir presunta violación de sus Derechos a la Integridad Personal y al Buen Trato previstos en el Artículo 32 y 32-A respectivamente de la Ley Especial.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente
Y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el referido Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva el padre de la niña, y el derecho reclamado es que se garanticen los Derechos a la Integridad Personal y al Buen Trato previstos en el Artículo 32 y 32-A respectivamente de la Ley Especial , así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo Primero, literal c, y a fin de garantizarle a la precitada niña sus Derechos a la Integridad Personal y al Buen Trato previstos en el Artículo 32 y 32-A respectivamente de la Ley Especial Dicta mientras dure este juicio, MEDIDA PREVENTIVA OTORGANDO LA CUSTODIA PROVISIONAL DE LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY) A SU PADRE EL CIUDADANO ANTONIO RAFAEL MATA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.035.455, domiciliado en calle Samán, Casa S/N, cerca de la Librería Magoya, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna.
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