REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000358

Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por petición de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.398.125 y domiciliada en Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 12, casa N:01, frente al Preescolar, Municipio García del estado Nueva Esparta, y en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 09 años de edad, y visto que en el escrito de demanda la parte actora señaló: Que la referida ciudadana es abuela paterna de la precitada niña, por ser producto de la unión de su hijo FELIPE JOSE LADEUTT MATA, quien falleció en fecha 25-12-2002, y era titular de la Cédula de Identidad N: 15.675.404 con la ciudadana MARIS DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N: 15.422.997, y domiciliada en Urb. Villa Rosa, Bloque N:01, Apto 00-04, Municipio García del estado Nueva Esparta, y manifestó que la madre de su nieta la expone a peligro constantemente, lo que ha denunciado en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde vive su nieta, siendo este Servicio quien la refirió al Ministerio Público, que la madre de la niña nunca compareció a las citaciones que le hicieron en la Defensoría y en el Ministerio Público, que la pareja actual de la madre de la niña, supuestamente vende drogas y su nieta se da cuenta de todo y se lo comunica a ella, que tan grave es la situación que hicieron un allanamiento en dicho apartamento y consiguieron droga y se llevaron preso al tío de la niña, que su preocupación y angustia es que la pequeña hable de la droga como si fuera normal, como la venden, como la esconden, como la preparan, y que muchas veces cuando comparte con ella los fines de semana la niña no quiere irse con su madre, que la madre permite que su pareja le pegue a la niña y la castigue de manera cruel, por lo que tuvo que denunciarlo porque la agredió cuando defendió a su nieta, que dicho ciudadano ha estado preso en San Antonio, y teme por la integridad de la niña, que su nieta también le dice que constantemente cambia de domicilio porque tienen que huir junto con sus hermanitos porque la policía anda buscando al padrastro y los viernes casi nunca la niña asiste al colegio, consignando record de asistencia de la niña en la escuela, informe social, actas levantadas en la Defensoría, partida de nacimiento de la niña y Acta de Defunción correspondiente al padre de la pequeña, por lo antes expuesto es que demanda la Privación de la Patria Potestad a la madre de la niña quien la ejerce de manera individual, en base a los literales b y c del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Y visto que en fecha 26-10-2010 se fijó la oportunidad para la comparecencia de las partes en compañía de la niña, compareciendo solo la Representación Fiscal quien informó que la abuela paterna se comunicó con ella y le manifestó que no podía acudir al Tribunal debido a problemas de salud de un familiar, por lo que se fijó para el día 10-11-2010 nueva oportunidad para la comparecencia de la precitada ciudadana conjuntamente con la pequeña a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, y en la precitada fecha solo compareció la abuela paterna y solicitó se fijara nueva oportunidad para comparecer con la niña y poder garantizar el precitado derecho; y tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó en diligencia inserta al folio 34 de este Asunto, que se dicte medida preventiva en beneficio de la pequeña prevista en el Artículo 466 literal c, y se le otorgue Provisionalmente la Custodia de la referida niña a su abuela paterna mientras dure el juicio, y consignó copia del Acta de fecha 26-03-2010 levantada en ese Despacho Fiscal con ocasión de haberle garantizado su Derecho a Opinar a la niña en referencia, y visto que en fecha 13-12-2010 compareció la pequeña y le fue garantizado su Derecho a Opinar y ser Oída conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño ante la presencia de la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consignó página de un periódico de circulación regional, en la cual apareció noticia donde se señala que fue detenido el padrastro de la pequeña presuntamente por incautársele droga, y se levantó Acta en la cual se indicaron los hechos descritos por la niña, y manifestó que ciertamente su padrastro era una de las persona reflejada en la fotografía del diario, y vistos que tales hechos conjuntamente con la noticia del periódico, constituyen a juicio de esta Juzgadora presunción grave de una de las causales invocadas en el libelo de la Demanda como es el Artículo 352 literal b de la Ley Especial que contempla:
Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

Y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, ejusdem señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente

Asimismo el Artículo 466-A de la Ley Especial establece:

Medidas Preventivas en caso de Privación o Extinción de Patria Potestad.
En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. (…)

Y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el referido Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la Representación Fiscal quien es legitimada activa para intentar la acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 de la Ley Especial, y el derecho reclamado es que se garanticen los Derechos a la Integridad Personal y al Buen Trato a la pequeña previsto en el Artículo 32 y 32-A respectivamente de la Ley Especial, y vistos los hechos expuestos por la pequeña, así como la información reseñada en el periódico referente al padrastro de la niña, los cuales a juicio de esta juzgadora constituyen presunción grave de una de las causales invocadas por la parte actora en su libelo, en tal virtud, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo Primero, literal c, y a fin de garantizarle a la precitada niña sus Derechos a la Integridad Personal y al Buen Trato previstos en el Artículo 32 y 32-A respectivamente de la Ley Especial Dicta mientras dure este juicio, MEDIDA PREVENTIVA OTORGANDO LA CUSTODIA PROVISIONAL DE LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY), A SU ABUELA PATERNA ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATA, plenamente identificada en autos y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Marli Luna.


Siendo las 3:20 pm del dia de hoy, se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli Luna.