REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001308
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Pedro Luís Linares, actuando en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Henry José Cedeño y Yanett Del Valle Gamboa Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.257.442 y V-6.951.104 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (omitidos conforme a la ley), fijado de la siguiente manera: “…El padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) mensuales en mercado, en partidas quincenales de Doscientos Cincuenta (250,00). Igualmente cubrirá CIEN (100,00), Bolívares mensuales para pago del transporte escolar pagados directamente y CIEN (100,00), Bolívares mensuales de merienda escolar entregados directamente, el pago se hará mediante entrega de recibo de la madre al padre, mitad (50%) de los gastos médicos, medicina y vestuario. GASTOS NAVIDEÑOS (CALZADO, VESTUARIO Y REGALOS) y BONO ESCOLAR (ÚTILES, UNIFORMES Y CALZADO), serán compartidos entre ambos padres, la mitad (50%) cada uno de los gastos ocasionados…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
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