REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000515

Revisado como ha sido este Asunto, incoado por la ciudadana MARYURIS MAURIS GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.505.483, debidamente asistida por la Abg. Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.828 contra el ciudadano CESAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.885.896, y en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y visto que en el escrito de demanda en su particular (E), la parte actora, solicita se dicte medida cautelar, sobre el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en manutención CESAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, y en virtud de que por auto de admisión de fecha 26/10/2010, se indicó que sobre las medidas preventivas solicitadas, se pronunciaría por auto separado, es por lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva la madre del niño, y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a un nivel de vida adecuado al referido niño mediante la Obligación de Manutención, el cual debe ser garantizado por ambos padres, a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 30 y 366 de la Ley Especial , y visto que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente,. (…)”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación ha sido acreditada mediante la partida de nacimiento del niño, así como también, existe legitimidad en la persona que la solicita, como es la madre del niño en beneficio de su hijo, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, Dicta MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al precitado ciudadano, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo la cual deberá ser participado de inmediato mediante Oficio, al empleador del ciudadano CESAR ALEXANDER BONILLO ROSALES, a los fines de hacer de su conocimiento dicha Medida, a tal efecto ofíciese a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Bingo Las Vegas, lugar donde labora el demandado, a objeto de comunicarle lo conducente ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Marli Luna.