REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-001271

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoría De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz y por requerimiento de los ciudadanos Rosa Elena Rondón Rondón y Roymán Miguel Carrero Calderón, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.997.663 y V-13.965.335 respectivamente, domiciliados la primera: Sector Maria Auxiliadora de la guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, y el segundo en: Calle Zamora de Porlamar, Municipio Mariño, a favor de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será de la siguiente manera. “Los padres voluntariamente acordarón la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (bsf.400,00) MENSUALES, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados en efectivo a la madre de los niños, e igualmente el padre cumplirá con un 50% en gastos médicos. Asimismo, se compromete a aportar un Bono Escolar comprendido por útiles y uniformes escolares en un 50%, un bono Navideño comprendido por Ropa y Regalos, en un 50%; en cuanto el REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de la siguiente manera: “El padre tendrá contacto directo con los niños, los fines de semana, viernes a domingo previo acuerdo y conversación con la madre, asimismo, las partes acordaron que en caso de no existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberán notificarlos con antelación según el caso, el padre se encargará del cuidado de los niños durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con los niños, deberá notificarlo en la brevedad posible a la madre, igualmente se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de los niños a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna

ED/ML/mcoq*