REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001244

Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MANUEL EUGENIO DIAZ DOMINGUEZ y ROSA NIEVE CALDERON TEJEDA, el primero nombrado peruano, titular de la Cédula de Identidad N:E- 80.454.364, mayor de edad, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:8.884.930, y domiciliados en el estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la Abg. MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.403, mediante la cual señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha 16-02-1989 en el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los dos primeros nombrados mayores de edad, y el último de 14 años de edad, y que acuden al Tribunal a fin de solicitar la disolución de su vínculo matrimonial conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente….

Ahora bien, en Auto de fecha 07-12-2010, se admitió esta solicitud y se dictó DESPACHO SANEADOR, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Especial, en el cual se instó a los precitados ciudadanos que aclararan la fecha de la separación, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho conforme a lo estipulado en la citada norma. En fecha 14 de Diciembre de 2010 la ciudadana ROSA NIEVE CALDERON TEJEDA, antes identificada, asistida por la Abg. MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.403 presentó diligencia en la cual señaló que la separación de hecho de los cónyuges ocurrió desde el 22-06-2008 (…)
Al respecto este Tribunal observa que el Artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (cursivas y subrayado del Tribunal),

En tal virtud, este Tribunal luego del análisis y revisión del escrito de solicitud y del contenido de la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, constata que los solicitantes MANUEL EUGENIO DIAZ DOMINGUEZ y ROSA NIEVE CALDERON TEJEDA, solo han estado separados de hecho durante dos (02) años y seis (06) meses, y no por más de cinco (05) años como lo exige la norma, y siendo el tiempo de la separación uno de los requisitos fundamentales de procedencia pautados en el aludido artículo 185-A del Código Civil, es por lo que tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme a la citada norma, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MANUEL EUGENIO DIAZ DOMINGUEZ y ROSA NIEVE CALDERON TEJEDA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abg. MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.403.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.