REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de diciembre de 2.010.-
200° y 151°
ASUNTO: OP02-J-2010-001204
Visto el contenido de la diligencia presentada en esta misma fecha (09.12.2010), suscrita por la ciudadana MARÍA GRICELIA RAMOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-7.411.424, debidamente asistida de la profesional del derecho Jessmary Cardona, Inpreabogado Nro. 118.630, mediante la cual comparace ante este Despacho junto con la ciudadana TANYA KAREM MONTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.887.061, en su carácter de CURADOR AD HOC propuesta en este asunto, quien aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con sus obligaciones de ley, y siendo que igualmente se constata de autos que la compareciente solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer dicha diligencia, jurando la urgencia del caso, en virtud de tener previsto la celebración de su matrimonio civil para el próximo día sábado once (11) de diciembre de 2.010, y encontrándose debidamente justificada dicha solicitud de habilitación según la revisión que hiciera esta juzgadora de los elementos que constan en este asunto; en tal sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su patria potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue cumplido por la mencionada ciudadana, siendo que compareció la postulada en esta misma fecha (09.12.2010), en cumplimiento al auto dictado en fecha 25-11-2010 mediante el cual se le instó a comparecer ante este Tribunal, y quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de la revisión del presente asunto, y según la urgencia expuesta por la solicitante, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARIA GRICELIA RAMOS MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-7.411.424. SEGUNDO: Designar como CURADORA AD-HOC de la niña y de la adolescente respectivamente OMITIDO CONFORME A LA LEY, a la ciudadana TANYA KAREM MONTILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.887.061, cuyo domicilio consta de autos, quien prestó el juramento de Ley, tal como consta de autos. Se insta a la curadora designada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil. TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones. Igualmente devuélvase los originales que reposan en autos, dejando en su lugar copias fieles y exactas de los mismos. Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez. (2.010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Judith E. Lobo.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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