REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Diciembre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001235

Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO DIAZ FUENMAYOR y LUCIRA DEL VALLE CARREÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.261.449 y V- 12.672.378, domicilio conyugal: calle Jesús María Patiño, casa N° 38-26; Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abg. MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.403, acudieron ante este Tribunal mediante escrito de solicitud de divorcio 185-A y con ello piden su admisión, sustanciación y sea declarado con lugar la definitiva, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En tal virtud, esta instancia luego del análisis y revisión del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos señalados ut supra, se evidencia que uno de los requisitos fundamentales de procedencia pautados en el Código Civil Venezolano en el aludido artículo 185-A no se cumple: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (cursivas del Tribunal), siendo el caso que los solicitantes señalan en su escrito de solicitud “Ahora bien ciudadano Juez que desde el treinta (30) de Julio del 2006; fecha en que nos separamos de hecho y por diversas causas, ha provocado la ruptura prolongada y definitiva de nuestra unión matrimonial y en virtud de la misma hemos decidido solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente….” (sic) vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto resulta evidente que los solicitantes ANTONIO ALEJANDRO DIAZ FUENMAYOR y LUCIRA DEL VALLE CARREÑO LOPEZ, no están separados de hecho por más de cinco (5) años como lo exige la norma, es el caso que tienen de separados cuatro (4) años y cuatro (4) meses; contados desde la fecha que señalan como separación de hecho desde el 30 de Julio del 2006 al 30 de Julio del 2010 hay cuatro (4) años y luego desde el treinta (30) de Julio del 2010 al veintinueve (29) de Noviembre del 2010, fecha en que se introdujo la solicitud son cuatro (4) meses.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO DIAZ FUENMAYOR y LUCIRA DEL VALLE CARREÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.261.449 y V- 12.672.378, debidamente asistidos por la Abg. MARYORIS ELENA TORTABU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.403.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria,
Abg. Joana K. Rodríguez