REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001333

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YASMILIZ DEL VALLE RAMOS GONZÁLEZ y ROGELIO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.221.443 y V-17.418.600, respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “… La visita se realizará los días Jueves día libre del padre biológico y días de la semana según horario de trabajo del padre, con la posibilidad de ser trasladado fuera de su lugar de residencia. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones.…”. Obligación de Manutención: “…la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) mensual, pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de Diciembre, respectivamente…”. En tal virtud, esta Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Judith E. Lobo

La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez Lopez




JEL/JRL/Yurimar*.-